STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3224
Número de Recurso287/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna Gonzalez, en nombre y representación de Doña Gabriela, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de marzo de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña Gabriela; nacional de Rusia-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Gabriela recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 723/01 en el que recayó sentencia de fecha 29 de octubre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de Mayo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Gabriela interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por élla contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la actora, nacional de Rusia, alegó sucintamente que durante los tres últimos años se había dedicado a la venta ambulante en la ciudad donde residía, si bien, debido a la precaria situación económica por la que atraviesa Rusia se había visto obligada a abandonar su país dado que su marido se encuentra enfermo y no puede desarrollar ninguna actividad laboral.

La Administración inadmitió a trámite la petición de asilo, por considerarla incursa en el supuesto previsto en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA ), al apreciar que en la solicitud de asilo no se había alegado ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 .

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Antonieta contra aquella resolución, señala en su fundamentación jurídica lo siguiente:

"Pues bien, la promovente formula alegaciones de naturaleza económica, ajenas al marco jurídico de asilo (folio 1.5 del expediente), emitiéndose informe desfavorable por el ACNUR en contra de su pretensión (folio 3.9),sin que existan razones humanitarias que ofrezcan cierta vinculación con el régimen jurídico de asilo, y concluyendo la tramitación administrativa del expediente, en el que en absoluto se le ha generado indefensión, con una resolución que respeta las exigencias de la doctrina legal sobre motivación (por todas, Sentencia de 22 de julio de 1.993 ), en cuanto es suficiente la que, aún parca o sucinta, permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como es el caso, .... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto ".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos, que analizaremos a continuación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución , que la recurrente considera vulnerado por haberse denegado indebidamente la práctica de los medios de prueba propuestos, que la recurrente considera esenciales para la prosperabilidad de su pretensión..

El motivo no puede ser acogido.

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba por el Tribunal a quo, la actora pidió la práctica de la documental consistente en que se oficiara a "Amnistía Internacional" y al Ministerio de Asuntos Exteriores a fin de que informaran sobre la situación social y económica de Rusia, si existe en ese país persecución social y económica contra determinados grupos de población, y sobre la situación social de las mujeres en Rusia; siendo denegados estos medios de prueba por la Sala.

Pues bien, al resolver así, la Sala de instancia no incurrió en la infracción del Ordenamiento Jurídico que se denuncia. Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por aplicación del artículo 5.6, apartado b) de su Ley reguladora . Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, toda vez que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por aquel motivo, y no ante la denegación de una solicitud de asilo ya admitida a trámite, el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo, y en su caso en el reexamen, puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951. Para realizar esta valoración, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la normativa aplicable, siendo innecesaria la actividad probatoria en el curso del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse, en su caso, una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.

En consecuencia, la prueba que se pretendía realizar acerca de la situación general en Rusia no era trascendente para la resolución del pleito ( artículo 60-3 de la Ley 29/98 ), y el Tribunal de instancia obró conforme a Derecho al denegar la práctica de aquellas pruebas; no habiéndose ocasionado a la actora, desde esta perspectiva, ninguna indefensión con trascendencia invalidante.

QUINTO

En el primer motivo de casación denuncia la recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa , al incurrir en incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta alguna a la cuestión, formulada en la demanda, sobre la ausencia en el expediente de propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio (OAR).

Este motivo debe ser estimado.

La parte actora expuso bien claros en su demanda tres motivos impugnatorios:

"a) existencia de indicios suficientes para admitir a trámite la petición de asilo de mi representada, o cuando menos de razones humanitarias para permitir su permanencia en España. Con su inadmisión se han vulnerado los artículos 8 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo , y 9.1, inciso segundo, de su reglamento de aplicación , así como el artículo 17 de la Ley de Asilo y 31 de su reglamento .

  1. Falta de motivación de la resolución emitida por el Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001, inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo de la demandante, que infringe el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 ... así como el artículo 54 de la Ley 30/1992 ... falta de motivación que produce grave indefensión a mi representada.

  2. Ausencia de propuesta motivada e individualizada de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de la Oficina de Asilo y Refugio relativa a la inadmisión a trámite de la solicitud de la Sra Plaskina, , que no consta en el expediente administrativo, omisión que supone infracción del artículo 17 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, RD 203/1995 de 10 de febrero ".

Pues bien, la Sala de instancia examina, con mayor o menor extensión, la primera y la segunda de esas alegaciones, pero no estudió en absoluto la asimismo alegada falta de propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio. Ninguna respuesta, por breve que fuera, se dio a este argumento. Se produjo, por tanto, una incongruencia omisiva, es decir, una falta de respuesta a algunos argumentos expuestos en la demanda.

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia ( artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional ), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d).

SEXTO

Abordando el conocimiento del pleito en los términos en que fue planteado es de observar que, el resto de los motivos de casación coinciden substancialmente con los motivos impugnatorios que se expusieron en la demanda, de suerte que no existe diferencia entre abordar el asunto desde la perspectiva casacional o desde la perspectiva de instancia.

Respecto a la falta en el expediente administrativo de la propuesta de la Oficina de Refugio y Asilo, el argumento de la recurrente no puede ser aceptado, porque la resolución impugnada afirma que dicha Oficina formuló propuesta en fecha 12 de marzo de 2001, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, que identifica con claridad la existencia y fecha de ese informe, la parte actora no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitó prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros.

SEPTIMO

En relación a la alegación de la infracción del artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84, aprobado por RD 203/95 , que impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su transcendencia a los efectos del asilo. Considera la recurrente que dicho precepto ha sido vulnerado por inaplicación, pues la Administración no investigó debidamente los hechos alegados, y la Sala de instancia le trasladó a él la carga de aportar una prueba plena de dichos hechos, cuando esa carga correspondía a la Administración.

La alegación carece de fundamento.

Cierto es que el artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84 impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su transcendencia a los efectos del asilo; no obstante, si del relato fáctico que presenta el interesado se deduce que la pretensión no se funda en una persecución apta para el asilo, en tal caso lo que procede es inadmitir sin más la solicitud (artículo 5.6.b. de la Ley 5/84 ).

La cuestión se centra, pues, en determinar si el relato expuesto en la solicitud de asilo justificaba su admisión a trámite, y lo cierto es que basta repasar el sucinto relato de la actora, expuesto al pedir asilo, para comprobar que aquella dijo únicamente que había salido de su país por la penuria económica en que se encontraba, sin referir nada que pudiera tener relación con alguna persecución protegible por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Así las cosas, una jurisprudencia consolidada y uniforme tiene declarado que la salida del país de origen por razones de índole puramente económica -como es el caso- no constituye causa de asilo, si no va acompañada del temor fundado a sufrir persecución por alguno de esos motivos protegibles.

OCTAVO

Por otra parte con referencia a la alegación del recurrente, de que la resolución administrativa impugnada carecía de motivación suficiente, con infracción del artículo 5.6.b de la Ley de Asilo en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Rechazaremos también esta alegación.

El análisis de la resolución administrativa impugnada permite concluir que aquella resolución contaba con una motivación más que suficiente para que su destinataria tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para élla. Por lo demás, una jurisprudencia reiterada ha señalado, v.gr., en sentencias de 10 y 27 de mayo, y 7 de julio de 2005 (recursos de casación nº 1234/2002 , 2/2002 y 77/2002 , respectivamente) que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. La recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son los extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal de aquella.

NOVENO

Por lo que hace a la infracción del artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, en relación con el artículo 17.2 de esta Ley . Entiende que las razones alegadas en su solicitud de asilo justificaban, al menos, que se autorice su permanencia en España por motivos humanitarios.

Este motivo debe ser desestimado, porque las razones humanitarias a que se refiere aquel precepto de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Nada de eso ha alegado la solicitante, que cuando solicita la aplicación de esta posibilidad reconoce basar esta petición únicamente en su difícil situación económica; circunstancia esta que, de admitirse como justificativa de su petición, significaría reconocer la permanencia en España por aplicación del referido artículo 17.2 a todos los nacionales de su país de origen que acudan a España buscando unas mejores condiciones de vida.

DECIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 287/2003 interpuesto por Doña Gabriela, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 723/2001 . y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 723/01, que Doña Gabriela interpuso contra la resolución de 12 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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