ATS 49/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:602A
Número de Recurso817/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución49/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 61/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo como procedimiento abreviado nº 20/1999, en la que se condenaba a Visitacion como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, en la modalidad agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses y quince días , con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo igualmente indemnizar a Banco Santander SA en la cantidad de 29.308.161 pesetas (176.145,60 euros) e intereses legales desde la fecha del vencimiento de cada uno de los efectos, a la entidad Bankoa S.A en la cantidad de 18.658.934 ptas (112.141,78 euros) e intereses legales desde la fecha del vencimiento de cada uno de los efectos, a la entidad BANCO GUIPUZCOANO S.A en la cantidad de 225.886,54 euros, más los intereses legales desde la fecha del vencimiento de cada uno de los efectos, y a la entidad BANCO DE VITORIA SA en la cantidad de 10.100.529 ptas (60.705,40 euros), más intereses legales desde la fecha del vencimiento de cada uno de los efectos.

Asimismo se absolvía a Segismundo de la acusación contra él formulada

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. María Silva Hernández- Gil Gómez , actuando en representación de Visitacion , en base a los siguientes motivos: por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 21.5, 28,31 y 74 del Código Penal ; y quebrantamiento de forma ex artículo 850 y 851 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la entidad BANCO GUIPUZCOANO S.A., personadas en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Funda la parte recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM

, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en el recurso resumidamente que no existe en el supuesto de autos prueba de cargo suficiente para concluir, como hace la sentencia, que la recurrente falsificó los efectos que se describen en los hechos probados de dicha resolución. Los peritos no han podido determinar si las firmas en ellos obrantes corresponden a la recurrente, y respecto a los pagarés que emite Dragados, se hace informaticamente, y como declaró el testigo Pedro Enrique , el sello figura en todos los pagarés emitidos por dicha entidad desde su origen, no siendo el citado sello, por otro lado, un elemento esencial para su validez.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ). C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la desestimación de los motivos del recurso que estamos analizando.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que Visitacion es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal de Instancia con los siguientes elementos de prueba:

- En primer lugar con la pericial practicada que demuestra, como explica detalladamente la sentencia dictada, la falsedad de los efectos emitidos y que se detallan en los hechos probados de la sentencia dictada.

Más concretamente, según los informes emitidos por la unidad de policía científica de la Policía Vasca, son falsos a su juicio los sellos obrantes en el apartado " acepto" de los efectos analizados puesto que no son sellos húmedos sino impresión de tipo chorro de tinta, de manera que aún cuando no se ha podido determinar que la recurrente escribiera de su propia mano los firmas manuscritas que figuran, lo que tampoco se descarta, sí se puede afirmar la falsificación de los soportes materiales mediante la utilización de la técnica de impresión de chorro de tinta.

- En segundo lugar ha valorado el Tribunal las declaraciones testificales practicadas en autos, que califica como claras, coherentes y verosímiles pese al tiempo transcurrido.

Como también se detalla en la sentencia dictada, Esperanza , directora de la sucursal del Banco de Vitoria afirmó que descontó la remesa y los efectos no eran buenos, que Dragados les comunicó que la firma no se correspondía con la persona; Belarmino , apoderado de la entidad SATO, manifestó, exhibidas las letras, que la firma no era suya, que era parecida, y que la empresa ni emitió tales efectos ni los firmó, no obedeciendo a nada las citadas letras; Casimiro , director de la oficina de BANKOA declaró que los efectos eran duplicados; Pedro Enrique , que trabajaba en Dragados, exhibidos los pagarés obrante a los folios 507 a 512 afirmó que una de las firmas debería ser suya pero que no lo era, y exhibidos los obrantes a los folios 219-222 manifestó que no reconoce las firmas, que no son las firmas que deberían ser, añadiendo que los pagarés presentados al cobro no fueron los emitidos por Dragados; por su parte tanto el representante de BANKOA como Eladio , empleado del Banco Santander, coincidieron en señalar que los efectos eran falsificados según les dijeron los librados, añadiendo éste último que si se abonaron fue porque los librados eran de primer nivel, y que se habían pagado antes por lo que no había ningún motivo para dudar.

- En tercer lugar ha podido valorar el Tribunal las declaraciones aportadas por la recurrente.

Ésta era apoderada de la entidad ALZIBA 95 S.L., entidad que fue la que emitió los distintos efectos, y fue ella quien presentó éstos para su descuento en las distintas entidades bancarias, hechos éstos que no se discuten.

Pues bien en su declaración en fase de instrucción manifestó como explicación para lo ocurrido que llegó a un acuerdo con las empresas para librar efectos que no se correspondían con obra real, con el objeto de hacer frente a la situación de crisis por la que pasaba su empresa, que ella dirigía, y como medio para obtener liquidez inmediata de los bancos, añadiendo que tanto tales empresas como los bancos conocían el contenido de la operación, y que fueron las primeras las que entregaron los efectos.

Preguntada sobre el contenido de dicha declaración en el acto del Plenario manifestó, a la vista de un pagaré y unas letras de cambio presentadas en el Banco de Vitoria, que no sabían que eran falsos, negando, una vez leída su declaración, que hubiera dicho tal cosa, si bien añadiendo que suponía que los efectos fueron descontados y abonados.

Sobre este particular hemos de añadir que una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim .

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente y lícita contra la acusada, y la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia, según la cual, ésta libró una serie de efectos que no respondía a negocio jurídico alguno, simulando que éstos habían sido elaborados y aceptados por terceros, es perfectamente lógica y razonable.

Cierto que según la pericial practicada no puede atribuírsele al recurrente la realización material de las firmas manuscrita que aparecen en los efectos pero tampoco lo descarta. Era la recurrente la apoderada de la entidad que libró tales efectos, era ella quien dirigía efectivamente dicha entidad, como ella misma reconoció, y fue ella quien en dicha condición presentó al descuento los efectos en cuestión, efectos que finalmente resultaron ser falsos, sin que conste explicación sostenible alguna que permita explicar por qué hizo tal cosa. Además, en los efectos que ella tuvo en su poder, se contenían datos que conocía en su condición de apoderada de la entidad, por lo que si no hizo la falsificación, cooperó a ella de forma necesaria.

En definitiva ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente se ha producido por lo que debe inadmitirse el motivo interpuesto por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM formula el recurrente el segundo motivo de su recurso denunciando la indebida aplicación de los artículos, 21.5,28,31 y 74 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente, citando el artículo 21.5 del Código Penal , en primer lugar, que el Tribunal de Instancia ha restado validez a la prueba practicada a lo largo del procedimiento, muy especialmente la pericial y la testifical practicada. En segundo lugar que se ha vulnerado el artículo 28 del Código Penal porque no se dan los elementos del tipo para ser considerada autora; en tercer lugar, denuncia la vulneración del artículo 31 porque se omite en el fallo, en lo que se refiere a la multa, declarar culpable solidario a la mercantil que administraba la recurrente; en cuarto lugar, alega la infracción del artículo 74 , sosteniendo que no se ha hecho gestión alguna destinada a determinar su situación económica.

  2. El cauce casacional elegido, infracción de Ley, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. A la vista de las consideraciones expuestas las alegaciones de la parte no pueden ser admitidas.

Respecto a la supuesta infracción del artículo 21.5 del Código Penal , atribuimos la cita de este artículo en el recurso a un error material, pues ninguna relación tiene con el supuesto de autos.

En cuanto a la vulneración del artículo 28 del Código Penal , la sentencia declara expresamente acreditado que todos los efectos descritos en los hechos probados de la misma habían sido falsificados y no respondían a operaciones o trabajos efectivamente realizados, habiendo sido verificada dicha falsificación por la recurrente, de forma personal, o a través de tercera persona, posibilidad esta última que en cualquier caso implicaría que la primera tenía el dominio funcional de la acción, y por tanto podríamos considerarla autora.

Tampoco se aprecia vulneración alguna del artículo 31 del Código penal , artículo éste que trata de dar respuesta a los supuestos de actuar en nombre de otro, lo que no es el caso.

En cuanto a la posible vulneración del artículo 74 del Código Penal , igualmente ha de descartarse.

La pena que se impone - cuatro años y nueve meses de prisión y multa de diez meses y quince días con una cuota diaria de diez euros-, es la resultante de aplicar las reglas previstas en el artículo 77 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal, pues la recurrente ha sido condenado por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito también continuado de estafa.

No discute la parte recurrente la extensión, ni de la pena privativa de libertad, ni de la pena de multa que le han sido impuestas, sino la cuota concreta de esta última pena, desde el momento en que alude a la situación económica de la recurrente.

Esta cuota ha sido fijada en la sentencia en la cantidad de diez euros, atendiendo, se dice en la resolución recurrida, a la situación económica de la perjudicada, cuota que en todo caso no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

En definitiva, ha de ser inadmitido el recurso por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

El tercer motivo de su recurso lo ampara el recurrente en los artículos 850 y 851 de la

LECRIM por quebrantamiento de forma.

No obstante ser el expuesto el enunciado del recurso, reitera el recurrente que jamás ha falsificado ningún efecto lo que, dice, nunca reconoció.

No se denuncia pues ninguno de los defectos formales comprendidos en los preceptos mencionados, que ni se describen ni se concretan, remitiéndonos respecto a la suficiencia de la prueba practicada contra la recurrente, a las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores de esta resolución.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente Visitacion contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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