SAN, 17 de Junio de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:2733
Número de Recurso371/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº371/2011, interpuesto el 21 febrero 2011 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª María Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de D. Blas, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 diciembre de 2010, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 21 de febrero de 2011, por la representación procesal de D. Blas, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 28 diciembre de 2010, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 1 de septiembre de 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que "con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a D. Blas o, subsidiariamente, el derecho de protección subsidiaria que preconiza el artículo 4 de la Ley de asilo en los términos y con la extensión que en derecho proceda".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 septiembre 2011, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 junio 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 28 diciembre de 2010, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Consta en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el interesado no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse. Consta asimismo, que los principales hechos alegados están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que no constituyen una necesidad actual de protección; el relato resulta genérico e impreciso, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, y ha tenido la oportunidad de solicitar asilo con anterioridad a su entrada en España, por lo que no se dan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo, ni razones humanitarias para autorizar la permanencia en España, por lo que se le niega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

En la demanda se alega que el recurrente es originario de Costa de Marfil país que decide abandonar en el mes de mayo de 2003, después de que en el año 2002 las tropas rebeldes atacaron su poblado, y murió su padre y su hermano pequeño, y la no aportación de documentos no puede ser tenido como hecho negativo dada la situación en que se produce la huida, siendo la cuestión sometida a enjuiciamiento, si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados, debe ser o no estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo o en su caso cualquier tipo de protección. Refiere los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 2006, recurso de casación 287/2003, en el que puntualiza que las razones humanitarias a las que se refiere el entonces artículo 17.2 de la Ley de asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso". Y asimismo se basa en el informe de la delegación de España de la UNHCR de fecha 10 febrero 2011 que actualiza la posición de dicho organismo a enero de 2011, respecto a las devoluciones a Costa de Marfil, en el que se interesa, en aras a la inestabilidad y tensión que se observa en dicho país, la suspensión de las devoluciones forzosas de los nacionales o residentes en Costa de Marfil, incluyendo a solicitantes de asilo denegadas, durante el tiempo necesario para que la seguridad y la situación de los derechos humanos en el país se estabilice lo suficiente como para permitir el retorno seguro.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En concreto la ausencia de los requisitos que justifican el otorgamiento de asilo al no encajar los motivos dados en alguno de los motivos o colectivos merecedores de asilo, y ello porque las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución, ni es congruente que el solicitante abandone a su familia y sin documentación, varios meses después de que ocurrieran los hechos narrados, hechos que son alejados en el tiempo, por lo que desvirtúa una real necesidad de protección. Las alegaciones resultan inverosímiles, y así en el informe de instrucción se destaca que se establecen dos baremos distintos en la evaluación de los riesgos por parte del solicitante: el que le afecta a él, que implica un riesgo de muerte, y el de su familia, que no parece sufrir ese riesgo en igual medida. Asimismo de acuerdo con el informe de la instrucción, el interesado no es marfileño, dadas las respuestas al cuestionario de nacionalidad, que consta en el expediente, y afirma que su lengua materna es el yakouba, lo cual es contradictorio con su condición de peul, que el solicitante refiere. Asimismo a los efectos de analizar la situación actual de Costa de Marfil, se remite al informe de la instrucción para dejar constancia que desde el año 2007, se están dando claros y decisivos pasos hacia una cierta normalización del país y consta una valoración positiva en el informe de julio de 2007 de ACNUR, por lo que no parece muy razonable que el solicitante no intente retornar a Costa de Marfil. Asimismo considera que no existen razones humanitarias del artículo 4 de la Ley 12/2009, pues en el referido informe se confirma que no existe una necesidad actual de protección del recurrente. En el informe remitido por el Ministerio del Interior que acompaña el Abogado del Estado, se señala que Costa de Marfil está actualmente una situación de postconflicto, en la que se da por finalizada la crisis que había afectado al país, por lo que se debe confirmar la improcedencia de aplicar las medidas de protección subsidiarias previstas en el artículo 4 de la Ley de asilo.

TERCERO

La Constitución dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley determina, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. Así se requiere que han de ser...

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