STS, 5 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4771
Número de Recurso1152/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1152/2004, interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Doña María Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, y en su recurso nº 163/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Rosa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de junio de 2006, y por providencia de 21 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1152/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 7 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 163/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Doña María Rosa, nacional de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La recurrente, al solicitar asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y basó su solicitud en el siguiente relato: "mejorar su calidad de vida y encontrar un futuro que le permita vivir en España, ya que en su país no se le permite ni le respetan sus derechos". La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo con base en el siguiente argumento:

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

Interpuesto contra aquella resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala, en sustancia, lo siguiente:

"Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal incardinable en el régimen jurídico de asilo, llegando a reconocer que el motivo de su llegada a España es "mejorar su calidad de vida y encontrar un futuro que le permita vivir" (folio 1.14 del expediente), habiendo informado el ACNUR en contra de la admisión a trámite de su solicitud (folios 3.1 y 3.2), culminando la tramitación administrativa con una resolución que, aún parca o sucinta, permite nítidamente colegir la lógica de la decisión adoptada (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 ), y aún cuando al tratarse de una inadmisión a trámite no procede abordar el fondo del asunto, conviene precisar que a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, "el derecho de Asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución, es la protección prestada a los extranjeros y quienes no se reconozca su condición de refugiados y consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de Julio de 1.951, y en la adopción de medidas que contempla este artículo", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 8, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, y así:

  1. - Se alega en primer lugar la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84, del artículo 22 de su Reglamento y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . Alega la recurrente que teme por su vida e integridad física en su país y sostiene que en su caso se dan todas las circunstancias contempladas en la definición del término "refugiado", recordando la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de la prueba plena en esta materia. No existen estas infracciones.

    Ha de recordarse que lo decidido por el Ministerio del Interior fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por la recurrente, por aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6,b) de la Ley de Asilo . Pues bien, al solicitar asilo, la interesada se limitó a manifestar, en términos más que sucintos, que quería buscar un futuro mejor en España. Obviamente, de estas escuetas manifestaciones no resulta la exposición de ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo. No es, por tanto, que lo relatado no se encuentre probado, sino que el relato expuesto al solicitar asilo no sirve a los efectos pretendidos por no haberse referido a través del mismo ninguna persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo.

  2. - En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según se dice, existen los requisitos que este precepto exige para conceder la permanencia en España por motivos humanitarios.

    Tampoco este motivo debe ser aceptado porque se trata de una cuestión no analizada en la sentencia recurrida en casación, sin que esa falta de pronunciamiento se haya denunciado por incongruencia omisiva. Por lo demás, ni se ha alegado ni consta ninguna específica circunstancia personal de la interesada que justifique la aplicación de dicho precepto

  3. - Como tercer motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

    Rechazaremos también el motivo.

    Una jurisprudencia reiterada ha señalado, v.gr., en sentencias de 10 y 27 de mayo, y 7 de julio de 2005 ( recursos de casación nº 1234/2002, 2/2002 y 77/2002, respectivamente), entre otras muchas, que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. La recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son los extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinataria tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión.

  4. - En último lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por indefensión, que a juicio de la recurrente se produce por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometida.

    El motivo debe decaer. Es carga del solicitante de asilo exponer en su solicitud de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión, y si en esa exposición no se relata una persecución protegible, entonces concurre la causa de inadmisión del artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, que es la aplicada por la Administración en este caso. Y siendo esto así, hemos de recordar una vez más que no nos encontramos ante un caso de denegación del derecho de asilo, sino de inadmisión a trámite de la solicitud, por la causa del artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, razón por la cual lo determinante no es la prueba de los hechos alegados, sino si la solicitud se funda o no en una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. No es, insistimos, que la parte no haya podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1152/2004 interpuesto por Doña María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 7 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 163/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • STSJ Murcia 612/2008, 27 de Junio de 2008
    • España
    • 27 juin 2008
    ...la sanción procedente la de multa de acuerdo con la jurisprudencia (SSTS de 30-6-06, 31-10-06, 31-1-2007, 29-3-2007, 27-4-2007, 28-6-2007 y 5-7-2007 ). Solamente consta la resolución sancionadora y en ella no figura su pasaporte por lo tanto no constan que esté debidamente identificada (sol......
  • STSJ Murcia 601/2008, 23 de Junio de 2008
    • España
    • 23 juin 2008
    ...quela sanción procedente sea de acuerdo con la jurisprudencia (SSTS de 30-6-06, 31-10-06, 31-1-2007, 29-3-2007, 27-4-2007, 28-6-2007 y 5-7-2007 ) la multa en vez de la En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado conformado el auto recurrido por sus propios fun......
  • STSJ Murcia 742/2008, 30 de Julio de 2008
    • España
    • 30 juillet 2008
    ...cautelar solicitada, incluso teniendo en cuenta la jurisprudencia (SSTS de 30-6-06, 31-10-06, 31-1-2007, 29-3-2007, 27-4-2007, 28-6-2007 y 5-7-2007) relativa a la aplicabilidad del principio de proporcionalidad que permite de sustituir la sanción de expulsión por la de multa cuando la prime......
  • STSJ Murcia 709/2009, 30 de Julio de 2009
    • España
    • 30 juillet 2009
    ...con la jurisprudencia vigente sobre la materia (entre otras en SSTS de 30-6-06, 31-10-06, 31-1-2007, 29-3-2007, 27-4-2007, 28-6-2007 y 5-7-2007), máxime teniendo en cuenta que en dicha resolución se hace alusión a un dato negativo como es la existencia de antecedentes policiales. Se dice qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR