STSJ Murcia 601/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2195
Número de Recurso916/2007
Número de Resolución601/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 601/08

En Murcia a veintitrés de junio de mil ocho.

En el rollo de apelación nº 916/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 1 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia en el procedimiento nº 251/07, denegatorio de la medida cautelar de suspensión solicitada, en el que figura como parte apelante Dª. Nieves , de nacionalidad marroquí, representado por el Procurador D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz y asistida por la Abogada Dª. Mercedes Jiménez Trigueros y como parte apelada la Delegación del Gobierno,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre adopción de la medida cautelar de suspensión de las sanciones de expulsión y prohibición de entrada impuestas por la comisión de una infracción grave de estancia irregular en España /art. 53 a) de la L.O. 4/2000 ), siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13-6-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud del recurrente de que se suspenda la resolución impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia, que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 .

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada con base en la doctrina sentada por la STS de30-6-06 , señalando que en este caso la interesada no ha aportado al expediente, ni con la demanda, documentación expedida por su país de origen que acredite su identidad y filiación, ni tampoco prueba su domicilio en España, careciendo la pretensión que formula de la apariencia de buen derecho para que deba accederse a la medida cautelar que postula.

Fundamenta la parte apelante su pretensión en alegar que valorando los distintos intereses en conflicto en este caso debe prevalecer el de la recurrente ya que su expulsión haría perder su finalidad legítima al recurso y le irrogaría perjuicios de imposible reparación, teniendo en cuenta que la interesada tiene arraigo en España, ya que contrariamente a lo que se dice en el auto apelado esta identificado (se hace constar su filiación y lugar de nacimiento) y además tiene domicilio conocido conforme acreditó con el documento que acompaño con la demanda (nº 2) consistente en una certificación de empadronamiento en Fuente Álamo ( CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 ). En consecuencia teniendo en cuenta que la sanción que en su caso debe imponerse es la de multa y no la de expulsión entiende que debe accederse a la medida cautelar solicitada.

Por su parte el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto impugnado. La denegación de la suspensión no impide al proceso alcanzar su fin legítimo, ya que nada impide al demandante regresar a nuestro país si prospera su pretensión. No puede alegar indefensión, al estar representado procesalmente estando garantizada la tutela judicial efectiva. Debe prevalecer el interés general en aplicar la Ley y cumplir la política migratoria del Gobierno, sobre el particular del recurrente. De suspender el acto el proceso perdería su finalidad ya que sería difícil localizar al extranjero para ejecutar la sentencia dada la gran movilidad que los mismos tienen. No basta con solicitar la suspensión, sino que según la jurisprudencia debe acreditar tener arraigo en nuestro país sin que en el...

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