STSJ Murcia 742/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2410
Número de Recurso146/2008
Número de Resolución742/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 742/08

En Murcia, a treinta de julio de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 146/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 13 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictado en el procedimiento nº 811/07, denegatorio de la medida cautelar de suspensión solicitada, en el que figura como parte apelante D. Ismael de nacionalidad ecuatoriana, representado por el Procurador D. Martín Diego García Mortensen y asistido por el Abogado D. Manuel Franco González y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre adopción de la medida cautelar de suspensión de las sanciones de expulsión y prohibición de entrada impuestas por la comisión de una infracción grave de estancia irregular en España (art. 53 a ) de la L.O. 4/2000 ), siendoPonente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24-7-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud del recurrente de que se suspenda la resolución impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia, que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 7 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 .

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada señalando que no es suficiente para acordar la suspensión la mera solicitud del interesado sin ninguna otra prueba que acredite especiales circunstancias. Entiende el Juzgado que el derecho de defensa según la jurisprudencia (SSTS de 14 de marzo y 11 de abril de 2000 ) queda preservado mediante la comparecencia en el recurso representado procesalmente. Asimismo cita en apoyo de su conclusión las SSTS de 14 de marzo y 21 de mayo de 2002 que señalan que no cabe considerar como perjuicios la salida del interesado de nuestro país ya que en otro caso bastaría con pedir la suspensión para que esta se tuviera que acordar de forma automática lo que no es el propósito del legislador. Debe en estos casos prevalecer sobre el interés particular de la interesada el superior interés público de preservación de las normas que se dictan y regulan la situación de los extranjeros en nuestro país en supuestos como el de autos en el que no se acreditan circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos de arraigo y vinculación de la recurrente con este país.

Fundamenta el actor el recurso de apelación en señalar que la STC 238/92, de 17 de diciembre , dice que la suspensión de los actos administrativos es un límite a su ejecutividad y que según el art. 130.1 LJ debe accederse a la misma cuando dicha ejecución pude hacer perder su finalidad al recurso. En este caso dice que la ejecución causaría al interesado daños y perjuicios de difícil reparación y por tanto que debe prevalecer su interés particular sobre los intereses públicos en llevar a cabo la ejecución. Por último alega la aplicabilidad del principio "fumus boni iuris" y dice que no está justificada la imposición de la sanción de expulsión en sustitución de la multa y ello en aplicación de la jurisprudencia sentada en la STS de 22-12-05

.

Por su parte el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto impugnado. La denegación de la suspensión no impide al proceso alcanzar su fin legítimo, ya que nada impide al demandante regresar a nuestro país si prospera su pretensión. No puede alegar indefensión, al estar representado procesalmente estando garantizada la tutela judicial efectiva. Debe prevalecer el interés general en aplicar la Ley y cumplir la política migratoria del Gobierno, sobre el particular del recurrente. De suspender el acto el proceso perdería su finalidad ya que sería difícil localizar al extranjero para ejecutar la sentencia dada la gran movilidad que los mismos tienen. No basta con solicitar la suspensión, sino que según la jurisprudencia debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR