STSJ Murcia 709/2009, 30 de Julio de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:1673
Número de Recurso175/2009
Número de Resolución709/2009
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00709/2009

ROLLO DE APELACIÓN nº 175/09

SENTENCIA nº 709/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 709/09

En Murcia, a treinta de julio de dos mil nueve.

En el rollo de apelación nº 175/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 21 de enero de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, recaído en la pieza de medidas cautelares 1.186/08, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Juan , de nacionalidad china, representado por la Procuradora Dª. María África Durante León y dirigida por la Letrada Dª. Helena Burgos Pérez y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación de la suspensión de ejecución del acto impugnado que decide la expulsión del apelante del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de diez años.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23 de julio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado deniega la suspensión de la ejecución del acto recurrido, consistente en la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 11-4-2008, por la que se acuerda la expulsión del recurrente, de nacionalidad china, del territorio español, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 7 años, por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su presencia en España.

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada señalando que no es suficiente para acordar la suspensión la mera solicitud del interesado sin ninguna otra prueba que acredite especiales circunstancias. Entiende el Juzgado que el derecho de defensa según la jurisprudencia (SSTS de 14 de marzo y 11 de abril de 2000 ) queda preservado mediante la comparecencia en el recurso representado procesalmente. Asimismo cita en apoyo de su conclusión las SSTS de 14 de marzo y 21 de mayo de 2002 que señalan que no cabe considerar como perjuicios la salida del interesado de nuestro país, ya que en otro caso bastaría con pedir la suspensión para que esta se tuviera que acordar de forma automática lo que no es el propósito del legislador. No debe en estos casos prevalecer sobre el interés particular del interesado sobre el superior interés público de preservación de las normas que se dictan y regulan la situación de los extranjeros en nuestro país en supuestos como el de autos en el que no se acreditan circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos de arraigo y vinculación del recurrente con este país.

La parte apelante después de hacer mención a los requisitos exigidos por el art. 130 LJ para la procedencia de la suspensión, dice que de ejecutarse el acto impugnado el recurso perdería su objeto, teniendo en cuenta que se están señalando las vistas en estos juicios por los Juzgados para dentro de un año y medio. De expulsar al actor, en el caso de que prospere su pretensión, se le causaría un daño irreparable. La Administración según el art. 55.3 de la L.O. 4/2000 debe graduar las sanciones y para el caso de que elija la expulsión en vez de la multa, debe especificar las razones de proporcionalidad por las que llega a esa conclusión. De ahí que cuando la infracción consiste en la mera permanencia del extranjero en el territorio nacional la sanción debe ser la de multa. Es cierto que el extranjero está representado procesalmente, pero también lo que el Letrado necesita reunirse con su cliente para poder velar por sus intereses y cumplir con las exigencias del art. 24 C.E . (tutela judicial efectiva). Por tanto no es cierto que el derecho de defensa queda preservado por el hecho de estar representado procesalmente el interesado. Además el interesado tiene arraigo como lo demuestra el hecho de que lleve viviendo en España desde el...

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