STS, 9 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:672
Número de Recurso8870/2003
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8870/2003, interpuesto por D. Raúl, representado por la Procuradora Doña María Esperanza Alvaro Mateo, contra el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2003, confirmado en súplica por auto de 16 de septiembre de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de las alegaciones formuladas contra el acuerdo de incoación de expediente de expulsión de extranjero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 513/2003 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de junio de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda: Inadmitir el recurso en aplicación del art. 51.1 .c) en relación con el art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . "

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Raúl, que fue resuelto por Auto de fecha 16 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica y, en consecuencia, confirmar íntegramente el Auto de 20 de junio de 2003 ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de

D. Raúl, formalizándolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 51.1.c) de la propia Ley

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por abuso en el ejercicio de la jurisdicción.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte Sentencia por la que se estimen todos los motivos expuestos en el presente Recurso: a) Por el motivo del art. 88.1º d) casando y anulándose la Resolución recurrida, estimando el presente Recurso declarándose haber lugar a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo por los razonamientos expuestos anteriormente. b) Por el motivo del art. 88.1º a) acordando la existencia en el abuso en el ejercicio de la jurisdicción por parte del órgano judicial que dictó la Resolución recurrida. c) Por el motivo del art. 88.1º c) mandando reponer las actuaciones al estado y momento procesal anterior a la inadmisión de los expresados medios de prueba. Todo ello con imposición de las costas de la instancia y del presente Recurso a la parte recurrida conforme al art. 139 ".

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de Febrero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de 16 de septiembre del mismo año, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra lo que dicha parte calificó de inactividad de la Administración, al no haber resuelto un escrito de alegaciones presentado en expediente de expulsión del territorio nacional seguido contra dicha parte.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . La parte recurrente argumenta que no entiende el criterio mantenido por la Sala de instancia "ya que podría haberse acordado en el procedimiento administrativo la expulsión por parte de la Delegación del Gobierno y no ser notificado al representante expresamente designado por el interesado".

Rechazaremos el motivo.

Hemos de recordar que en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición.

Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, la actuación administrativa contra la que se interpuso dicho recurso no era otra, jurídicamente hablando, que la inactividad de la Administración frente a las alegaciones presentadas en un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional, o, dicho sea de otro modo, la desestimación por silencio negativo de las alegaciones formuladas en relación con el acuerdo de incoación de dicho expediente de expulsión.

Pero esa supuesta desestimación presunta no existe.

Parece obligado recordar, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia, que en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, (que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano), el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así pues según tal precepto los efectos del vencimiento del plazo son bien distintos de los que disciplina el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en concreto en su apartado 3, pues mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados, (en el caso del silencio negativo) la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario en los procedimientos de naturaleza sancionadora y, en general, en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio, (en el sentido del artículo 43.3 ), sino la caducidad del procedimiento que opera previa denuncia y su desestimación expresa o presunta, la cual abre ya la puerta al recurso contencioso administrativo. Y en el caso presente no puede discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y por ende su cobijo en el artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en el artículo 43 del mismo cuerpo legal.

Precisemos, por lo demás, que no es la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que podemos tener por impugnado en este recurso contencioso administrativo, ahora en grado de casación. Sencillamente, porque en el escrito de interposición, de fecha 15 de marzo de 2003 ni siquiera se mencionó esa supuesta caducidad, y se dijo con claridad que lo que se impugnaba era únicamente el silencio negativo producido por la falta de resolución expresa a las alegaciones formuladas contra el acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

TERCERO

Por la vía del artículo 88.1.a) LJ, alega la parte recurrente que la resolución recurrida ha incurrido en abuso en el ejercicio de la jurisdicción; pero como justificación de este motivo no dice sino que "la interpretación que ha hecho el órgano judicial no admitiendo el recurso en base al artículo 51.1º c) no es la mas acorde al espíritu del ordenamiento jurídico constitucional, y la menos favorable a la efectividad del derecho"; lo cual, como parece obvio y no necesitado de explicación, nada tiene que ver con el motivo de casación que se formula. El abuso en el ejercicio de la jurisdicción no se produce siempre o por el mero hecho de que se use mal la potestad jurisdiccional. Equivale conceptualmente a un ejercicio en el que, con ocasión de conocer de una materia que es propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, se sobrepasan los límites de ésta. Lo cual no ocurre, claro es, cuando se declara la inadmisibilidad de un recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Finalmente, por la vía del artículo 88.1.c) LJ, se alega que se ha producido quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales; pero no se cita como infringido ni uno solo de los preceptos que rigen esos actos y garantías; y se argumenta que la parte ha visto denegado su derecho a la proposición de prueba, lo cual, como también es obvio y no necesitado de explicación, no es así, pues la Sala de instancia decidió oír sobre la posible causa de inadmisibilidad ya al inicio del procedimiento, acogiéndose a la previsión del artículo 51 LJ y antes, por tanto, de que hubiera lugar a abrir los trámites procesales posteriores de demanda, contestación y prueba.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Raúl interpone contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2003 (confirmado en súplica por auto de 16 de septiembre de 2003 ), dictado en el recurso contencioso-administrativo número 513/2003; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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