SAP Córdoba 65/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2021
Fecha22 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 65/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Doña María Paz Ruiz del Campo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro

Juicio ordinario nº 194/2017

Rollo nº 1199/19

En Córdoba, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante EL YATE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA representada por el procurador Sr. Franco Navajas y asistida de la letrada Sra. Zapico FernándezLanza contra FUNDACION BENÉFICO-PARTICULAR JESÚS DE NAZARENO representada por el procurador Sr. Berrios Villalba y asistida del letrado Sr. Pardo Arquero; habiendo sido ambas partes apelantes y apeladas y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 30/5/19 por el Juzgado Mixto nº 1 de Montoro de Córdoba cuyo fallo es como sigue :

"1º) SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Franco Navajas, en nombre y representación de El Yate Sociedad Cooperativa Andaluza, contra Fundación Benéf‌ico Particular Jesús Nazareno de Montoro y, en su virtud, CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINCO EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (519.825,20 EUROS, de los cuales 221.762,99 euros lo son en concepto de servicios prestados y no abonados y 298.062,21 euros lo son en concepto de lucro cesante) más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, de tal forma que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2º) SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de Fundación Benéf‌ico Particular Jesús Nazareno de Montoro, contra El Yate Sociedad Cooperativa Andaluza y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra .

Se imponen las costas procesales causadas a Fundación Benéf‌ico Particular Jesús Nazareno de Montoro.".

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 19/1/21.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando, que la controversia existente entre las litigantes "El Yate Sociedad Cooperativa Andaluza" ( en adelante El Yate) y la "Fundación Benéf‌ico-Particular Jesús Nazareno de Montoro" (en adelante FJN ) gira entorno a la ejecución y cumplimiento del autodenominado "Contrato de Colaboración en Servicios" (en adelante " el contrato ") suscrito por las mismas en fecha 15 de junio de 2005 (copia indiscutida de dicho contrato fue presentada con el escrito de demanda como documento número 1).

Pues bien; como sido el caso, que la sentencia de primera instancia, ese la total oposición planteada por la parte demandada, ha estimado parcialmente la demanda deducida por El Yate (ha condenado a la demandada al abono de la suma de 519.825,20 € "de los cuales 221.762,99 lo son en concepto de servicios prestados y no abonados y 298.062,21 lo son en concepto de lucro cesante" más intereses legales del artículo 576 LEC y sin expresa imposición de costas) y ha desestimado íntegramente la reconvención deducida por FJN con imposición a la misma de las costas devengadas por razón de la sustanciación de la misma; f‌inalmente ha sido el caso, que ambas partes han interpuesto sendos recursos de apelación. Recursos que en cada caso han sido objeto de plena oposición por parte del contrario, y en los que, tras ampliamente alegarse por cada una de las apelantes encontradas razones en orden al mayor o menor acierto que la sentencia apelada ha mostrado a la hora de valorar la copiosa prueba aportada, ambas partes termina insistiendo en sus pretensiones iniciales (en este sentido se considera conveniente recordar, que la demanda y la reconvención participan de un denominador común, consistente en considerar resuelto " el contrato" por incumplimiento de la contraparte;de modo que sus respectivas y encontradas pretensiones exclusivamente se centraban en solicitar la condena de la contraparte al abono de las cantidades de las que en cada caso se consideran acreedoras -- El Yate solicitaba en su demanda una condena total ascendente 6.005.258,93 euros, desglosados en 1.597. 897, 58 € en concepto de cantidades adeudadas (gastos de gestión, suministros, alimentación y honorarios de gestión), 4.387.361,35 euros en concepto de lucro cesante y 100.000 € en concepto de daños morales, más los intereses legales; FJN la cantidad de 200.000 € en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados, por razón de las reiteradas apariciones mediáticas en las que El Yate la ha difamado, más la cantidad que resulte en concepto de interés legal --).

SEGUNDO

Planteado así el debate; revisado el contenido de las actuaciones (en relación a las mismas es de signif‌icar el confuso exceso alegatorio en el que han incidido las dos partes por razón de engrosar sus discursos mediante la innecesaria reiteración y glosa de numerosas circunstancias accesorias) y centrándonos en lo que consideramos objeto sustancial del debate; se ha de anticipar, que sólo el recurso interpuesto por FJ N merece una parcial estimación.

En este sentido procede señalar:

A).- La singularidad del " contrato" debe de ponerse en estrecha relación con la indiscutida cualidad de las contratantes; por un lado, FJ N (instituida por el Cardenal Salazar en el año 1699 y que desde el año 1927 está legalmente clasif‌icada como fundación benéf‌ico asistencial) que tiene por objeto la atención integral de la tercera edad mediante el mantenimiento de su residencia de ancianos -con capacidad asistencial máxima adecuada de 68 plazas y autorizada para la creación de una unidad especializada diurna con capacidad asistencial máxima adecuada de 30 plazas- ubicada en el inmueble sito en el número 8 de la calle Salazar de Montoro (en adelante la Residencia); por otro lado, El Yate, que centra su actividad en centros residenciales para personas mayores y unidades de estancia diurna (desde el año 1996 se dedica a la gestión de residencias de personas mayores; contando al tiempo de la interposición de la demanda-18 de abril de 2017- con 5 centros

residenciales en diversos puntos de la provincia y gestionando otros dos mediante los correspondientes acuerdos).

B).- En relación al " contrato" ( respecto del cual se ha de comenzar signif‌icando, que procede tener aquí por reproducida la íntegra y oportuna transcripción de las estipulaciones primera, segunda y tercera que la sentencia apelada ofrece en el segundo de sus fundamentos) y desde un plano general se han de tomar como puntos de partida los siguientes extremos:

-Tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia en relación a la calif‌icación e interpretación de los contratos (singularmente expresiva es la amplia cita de precedentes que se ref‌iere en STS de 18 de septiembre de 2006), "... los contratos son lo que son y la calif‌icación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes... habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligación al convenido y el protagonismo que las partes adquieren...".

-En STS de 19 de mayo de 2015, tras indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de signif‌icado a una determinada declaración y que ello, en el supuesto de la interpretación negocial, debe de proyectarse sobre las concretas declaraciones de voluntad, se precisa que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de la hermenéutica que exige el proceso interpretativo.

Por ello, sigue af‌irmando la referida sentencia, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa. La aplicación de este principio rector comporta: En primer término, que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del...

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