ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3256A
Número de Recurso2572/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Dª AuroraY OTROS, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara en el rollo de apelación nº 203/1999, dimanante de los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 313/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión, por considerar que la cita como infringido del art. 1214 del CC, al no contener regla valorativa de la prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la ausencia absoluta de pruebas sobre un determinado extremo, el Juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente, sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de pruebas, deduciéndose, del desarrollo argumental del motivo que, lo que realmente se pretende, es obtener una nueva valoración de la prueba.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso se articula en un único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, por error de hecho en la valoración de la prueba con infracción, por indebida aplicación, del art. 1214 CC.

    De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo tal y como se formula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla primera del apartado tercero del art. 1710.1 LEC 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, según criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98, pues es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3- 93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, aún cuando en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la nulidad de las donaciones celebradas entre los demandados recurrentes, por considerar que la actora no ha acreditado la existencia de un crédito a su favor, la finalidad defraudatoria de la deudora, ni la realidad del perjuicio y la carencia de otros recursos con lo que haber satisfecho la deuda, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, que tras la valoración de la prueba, presume la inexistencia del contrato por falta de causa por simulación absoluta y considera acreditada por prueba directa la existencia de la deuda al tiempo del otorgamiento de la escritura de donación, así como la inexistencia de otros bienes en el patrimonio de la deudora por su propia confesión, lo que determina el fraude de acreedores. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida la valoración de prueba que efectúa, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, categoría a la que no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3- 96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2- 92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99), sin que pueda reprocharse a la sentencia impugnada infracción alguna del art. 1214 CC, siendo más bien el recurrente quien se olvida de su contenido y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de toda la prueba a su favor.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Dª Auroray otros, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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