ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9388A
Número de Recurso4814/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad mercantil "MARAVISA II, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo número 800/98, dimanante de los autos número 301/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lliria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los dos motivos del recurso, por considerarlos incursos en la causas de inadmisión previstas en la regla 2ª y en la regla 3ª del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación en dos motivos de impugnación que deben inadmitirse por las razones que seguidamente se irán exponiendo. En el motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 LEC de 1.881, se alega la infracción de los arts. 550 y siguientes de la LEC de 1.881, así como la del art. 1.214 del Código Civil, al no haberse practicado, a juicio de la entidad recurrente, la prueba documental propuesta por la misma consistente en que se librara oficio a la entidad CAJA MADRID, Oficina de Burjasot, para que por ésta se certificara el pago de 13 pagarés librados a favor de la parte actora, y con cargo a la cuenta de aquélla, por un importe total de 25.310.726 ptas. El motivo así articulado, en primer lugar, no se atiene a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1.881, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto que declara inadmisible la cita de la norma o normas supuestamente infringidas acudiendo a fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes", pues ello equivale a desplazar sobre la Sala la carga de identificar con precisión las normas infringidas, carga que sólo incumbe a la parte recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7- 12-98, 2-12-99 y 11-5-2000, entre otras muchas). Por otro lado, juntamente con la cita de los arts. 550 y siguientes de la LEC de 1.881, también se alega la infracción del art. 1.214 del Código Civil, cuya denuncia, en correcta técnica casacional, se debe articular por la vía del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881 y no por la de su ordinal 3º, planteando así el motivo cuestiones heterogéneas como son las relativas a la reglas que disciplinan la proposición y práctica de la prueba y la distribución de la carga de la misma, circunstancia ésta que, con lo anteriormente razonado, hace merecer el reproche de inadmisibilidad del motivo con arreglo a la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 en relación con el art. 1.707 del mismo texto legal. Pero, además, el motivo carece manifiestamente de fundamento por cuanto, tal y como señala en su dictamen el Ministerio Fiscal, a los folios 240 y 241 del tomo II de los autos de primera instancia consta el oficio remitido por Caja Madrid, Oficina de Burjasot, dando respuesta a los extremos interesados por la entidad ahora recurrente, el cual fue debidamente valorado por el Tribunal "a quo" al dictar la Sentencia resolutoria del recurso de apelación (vid. fundamento de derecho segundo de la misma), y, además, en todo caso, ante una absoluta ausencia de prueba, las consecuencias de la falta de prueba del pago habrían de recaer en aquélla. Por otro lado, la necesaria indefensión que exige el cauce del motivo en el que se ampara la denuncia de la parte recurrente debe ser material, real y efectiva, y no meramente formal, privando al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos o impidiendo la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiendo alegarla quien se sitúa en ella por pasividad, desinterés, desidia, impericia o negligencia (SSTC 102/85, 109/85, 64/86, 205/88, 48/90, 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 112/93, 153/93, 364/93, 158/94, 262/94, 178/95, 18/96, 137/96, 89/97, 99/97, 140/97, 44/98, 107/99, 114/2000, 237/2001 y 40/2002 y SSTS 18-1-96, 4-4-97, 7-6-99 y 14-12-99), lo que obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, no cumpliéndose este presupuesto en el caso examinado, donde la conducta de la parte demandada reconviniente, ahora recurrente, imposibilita que pueda alegar indefensión material, ya que si, en todo caso, consideraba que la documental propuesta no había sido, en todo o en parte, practicada por causa a él no imputable, debió promover, si consideraba que tal omisión le perjudicaba, su práctica en la segunda instancia -lo que no hizo-, exigencia ésta impuesta a nivel positivo por el art. 1.693 de la LEC de 1.881, con base, en el supuesto examinado, en lo dispuesto en el art. 862.2 del mismo Texto Legal, siendo doctrina de esta Sala que la irregularidad procesal supuestamente causante de indefensión ha de denunciarse a la primera oportunidad que se tenga en el proceso (SSTS 18-1-96 y 4-4-97). Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98), y, además, en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso último, en relación con el art. 1693, ambos de la LEC de 1.881, pues la sola invocación de quebrantamiento de forma no puede eximir a la parte recurrente de la carga que le impone este último artículo.

  2. - Y en el segundo y último motivo, que se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, alega la parte recurrente la infracción de los arts. 1.195 a 1.202 en relación con los arts. 1.526 a 1.536, todos ellos del Código Civil, al no haberse estimado, en su integridad, la compensación que opuso por la cesión a su favor de una serie de créditos que ostentaban diversos acreedores de la actora, por un importe total de 4.597.686 ptas., respecto del cual sólo se estimó, por los órganos de instancia, la compensación en relación a la cantidad de 1.425.543 ptas. El motivo así articulado, tal y como expone en su dictamen el Ministerio Fiscal, tampoco se atiene a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1.707 LEC de 1.881, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto, pues, la cita acumulada de preceptos -hasta diecinueve- que se hace en el mismo, invocando todos los que se incluyen en la Sección Quinta del Capítulo IV del Título I del Libro IV y en el Capítulo VII del Título IV del Libro IV del Código Civil, impide identificar con precisión la norma o normas que realmente pudieron resultar infringidas, carga que sólo incumbe a la parte recurrente, lo que hace merecer el reproche de inadmisibilidad del motivo con arreglo a la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 en relación con el art. 1.707 del mismo texto legal. Pero, además, aun cuando quisiera hacerse abstracción de dicha incorrección formal -respecto de la cual debe advertirse, una vez más, que el riguroso tratamiento expuesto no obedece sino a las exigencias derivadas del carácter restrictivo y exigente del mismo recurso de casación-, el motivo resulta igualmente inadmisible por carencia manifiesta de fundamento, porque lo que en realidad se pretende a través del mismo es, en definitiva, que se valore de nuevo en su conjunto la prueba practicada, sometiendo a su vez la parte recurrente al juicio de esta Sala el resultado alcanzado por los órganos de instancia para así afirmar que concurrían los requisitos de la compensación legal cuando las Sentencias de aquéllos, tras la valoración de la prueba -donde adquiere especial relevancia la documental-, concluyen que sólo procedía compensar el crédito por importe de 464.000 ptas, reflejado en el documento nº 17 de los que se acompañaron con el escrito de reconvención, que fue ratificado por el cedente al prestar declaración testifical y reconocido por la propia parte demandante reconvenida, el crédito por importe de 410.000 ptas., por trabajos de fontanería en los chalets nº 22 y 23, que reconoce la propia parte demandante reconvenida, y, por último, el crédito por importe de 551.543 ptas., por materiales aportados a los mismos chalets, que esta última también reconoce, no siendo, por otro lado, crédito compensable el adquirido al Sr. Berga Linares, dado que la actora no contrató la fontanería y calefacción del chalet nº 13, por lo que no cabía compensar la suma de 699.000 ptas., ni la de 76.482 ptas, por paelleros y materiales, al no quedar especificado a qué chalets correspondían, así como, tampoco, el que se funda en el documento nº 16 de los que se acompañaron con el escrito de reconvención, al no haberse acreditado la cesión por ratificación del cedente, ni, asimismo, los que se fundan en los documentos nº 19 y 20 de los que se acompañaron con el escrito de reconvención, pues el primero no se justifica con factura o albarán alguno que permita justificar la realidad del crédito y el segundo responde a extras y a trabajos no ejecutados por la actora reconvenida. Así las cosas, y en la medida en que la pretensión de la parte recurrente se articula omitiendo la cita de norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, debe concluirse la inadmisibilidad del motivo, pues, desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 2-3-2001 y 18-11-2002, entre otras muchas), y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente, lo cual no ha hecho ésta. Por ello, el motivo incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad mercantil "MARAVISA II, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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