STS, 20 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2919
Número de Recurso284/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 284/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA JESÚS RIVERO RATÓN, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de octubre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2419/2001, interpuesto por aquel contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 9 de octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen de la resolución del anterior día 8, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de octubre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2419/2001, desestimando el recurso y confirmando las resoluciones citadas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 18 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Luis Francisco, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de Abril de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Luis Francisco interpone el recurso de casación nº 284/2004 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 2419/2002 interpuesto contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 8 de Agosto de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. SEGUNDO.- El solicitante de asilo (que hizo extensiva su petición a su esposa, María Virtudes ), expuso en su petición de asilo, como "datos sobre la persecución sufrida", los siguientes:

es técnico de construcción desde hace 20 años, y gana 265 pesos. Dinero a las claras totalmente insuficiente para mantener a su familia. No tiene ningún problema político, no ha sido detenido en ninguna ocasión y nunca le registraron la casa. Solamente una vez le denunciaron (sic) a su mujer con 1500 pesos por vender muñecos en la calle

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, apuntando que la solicitud de asilo se hacía también extensiva a una hija del solicitante, y alegando a continuación que

"además de la cuestión socio-económica expuesta, el solicitante ha puesto de manifiesto su disconformidad con el régimen político existente en Cuba, lo que tiene trascendencia en su labor. En su vida diaria ha padecido constantes coacciones policiales diarias, habiéndole impuesto numerosas multas para restringir sus actividades económicas. Se le ha impedido realizar cualquier actividad nueva. Se ven coaccionados para no manifestar su discrepancia con el sistema, sin que exista libertad de expresión. El mero hecho de solicitar asilo en España pone de manifiesto su discrepancia política. A su vez, según el sistema jurídico cubano, de no retornar en un plazo breve el Estado cubano requisará sus propiedades".

La Administración denegó el reexamen, por subsistir los criterios que habían motivado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Interpuesto contra aquellas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

CUARTO

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado, no cabe otra conclusión que la desestimación del presente recurso, así como la confirmación de las resoluciones impugnadas, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente haya sufrido persecución por pertenecer a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

QUINTO

En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo. En el presente caso, además, la demanda no argumenta suficientemente sobre el contenido del acto administrativo impugnado ni postula su nulidad invocando para ella la infracción de la norma en que la Administración se ampara para inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

Por el contrario, los razonamientos que, escuetamente, se exponen en el escrito de demanda, se limitan a denunciar, de forma vaga y genérica, la nulidad de pleno derecho de que adolecería la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, la cual no viene acompañada de razonamiento alguno dirigido a la demostración de que se ha producido una total y completa ausencia de procedimiento, ya que ni siquiera se indica qué trámite ha sido omitido y en qué medida se le ha causado con ello indefensión al recurrente. Lejos de basar su denuncia en vicios de procedimiento, bajo está rúbrica se sostiene la denuncia de un error de interpretación jurídica, sobre el que posteriormente volveremos, consistente en la falta de congruencia que, a juicio de los recurrentes, se pone de manifiesto entre la autorización de entrada concedida a su favor, en virtud de lo que dispone el artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/00, y la posterior denegación de la solicitud de asilo. Al margen de ese defecto formal, ninguna de las causas y circunstancias de persecución personal se vislumbra en la solicitud de asilo, que no es reveladora de hechos de clase alguna de signo político, religioso, étnico o social de las que derivar la idea de persecución o de temor fundado de padecerla, puesto que en la petición se pone el acento en circunstancias generales de falta de libertades que se vive en Cuba. Además, el relato contiene afirmaciones que, por su imprecisión, no son reveladoras, al margen de su falta de prueba, de una persecución personal de las previstas en la Convención de Ginebra, pues la solicitud de asilo se limita a alegaciones de gran vaguedad e inconcreción, como la de que se le han impuesto numerosas multas como consecuencia de sus actividades económicas, sin precisar cuáles son éstas y los hechos que las motivan, esto es, sin asociar esta actuación policial con la idea de persecución, tal como se recoge en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo.

Además, en la demanda se indica que el recurrente percibe 265 pesos como técnico de la construcción, dinero insuficiente para mantener a su familia, además de mostrar su disconformidad con el régimen político dictatorial imperante en Cuba, afirmaciones que no revelan, por sí mismas, la idea de represalia política consecuente a actividad de clase alguna, contraria a la dictadura castrista, llevada a cabo por el recurrente o su esposa.

Por tanto, ni la solicitud de asilo ni la demanda especifican, con el suficiente grado de detalle, además de que falta toda prueba o siquiera indicio que exceda de la mera manifestación de la parte interesada, en qué consiste la persecución supuestamente padecida, las razones por las cuales el Sr. Fermín se siente perseguido o teme serlo y quién habría protagonizado la agresión o amenaza contra sus derechos individuales en el plano personal o económico, pues no indica si los problemas que ha tenido lo son a causa de sus creencias políticas o religiosas y si éstas han cristalizado en algún acto de oposición o protesta abierta frente a las autoridades cubanas o si se mantiene en el fuero interno del actor.

Esta inconcreción permite presuponer, de una parte, que la solicitud de asilo no se basa en razones que denoten una persecución personal, en los términos de la aludida Convención de Ginebra y, de otra, que los motivos verdaderos de su viaje a España no responden a una necesidad de precaverse, en el terreno de la seguridad personal, del supuesto peligro que para su persona representaría su alegada disconformidad con el régimen castrista, que no ha sido exteriorizado por el recurrente en manifestaciones externas de oposición activa ni ha dado lugar a actuaciones singulares de las que poder deducir el temor fundado a padecer dicha persecución, de signo político o religioso, sino más bien en el designio de iniciar una nueva vida y de mejorar personal y familiarmente en el terreno económico y sociolaboral, propósito sin duda digno y encomiable, pero que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado, cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos explícitos por el recurrente en su solicitud, siendo de recordar, a este efecto, que tanto en su solicitud como en la demanda se hace explícita alusión al deseo de mejorar económicamente como fundamento de su viaje a España.

SEXTO

La circunstancia, o formalmente acreditada, de que las autoridades españolas hubieran accedido a autorizar la entra a España de los recurrentes no prejuzga o condiciona el resultado final del procedimiento de asilo, ni por la autoridad que ostenta la competencia para resolver ésta, el Ministro, que por su superior rango en la jerarquía de la Administración del Estado no podría quedar limitado por una resolución como la citada, ni menos aún por la diferente naturaleza de la legislación general sobre los extranjeros en España y la referida a la solicitud de asilo y refugio, no obstante su semejanza y conexión en algunos de sus aspectos. En efecto, en artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que "se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente".

En este caso, al margen de que desconocemos cuáles son las razones por virtud de la cuales se ha autorizado la entra en España de los recurrentes, en la medida en que pudieran tener alguna relación con la pretensión que nos ocupa, lo cierto es que no puede tal resolución servir de base o condicionar el resultado de la solicitud de asilo, regida por otras reglas y principios y necesitada, esencialmente, de la acreditación, siquiera fuera ésta indiciaria, de que aquéllos tienen temor fundado a sufrir persecución por razones políticas, religiosas o sociales, lo que dista de estar mínimamente justificado.

Es significativo, además, que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se haya mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud, tanto con carácter previo a la primera de las resoluciones impugnadas como con ocasión de resolverse la petición de reexamen.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos, el primero formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

QUINTO

En el primer motivo, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, al no haber examinado debidamente las alegaciones vertidas en la demanda en torno a tres puntos: la suficiencia del relato expuesto en la solicitud de asilo para dar trámite a dicha solicitud, la arbitrariedad que supone inadmitir a trámite la solicitud pero no obstante permitir la entrada en territorio nacional por aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ; y la nulidad de la resolución por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo.

Rechazaremos el motivo.

Basta la lectura de la amplia y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que con toda intención hemos transcrito en el fundamento jurídico tercero de esta nuestra sentencia, para constatar que la misma responde a todas esas cuestiones que el actor suscitó en la demanda, siendo cuestión diferente, y ajena a este motivo de casación, que el actor no esté de acuerdo con las razones dadas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, en relación con el artículo 17 del reglamento de aplicación de dicha Ley, aprobado por R.D. 203/95 . Insiste el actor en que el relato expuesto al solicitar asilo merece el trámite, al haber referido una persecución en su país de origen por razones políticas, derivadas de su discrepancia hacia el ideario marxista. Afirma asimismo el actor que el Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas permitió su entrada en territorio nacional al amparo del artículo 25.4 de la L.O. 4/2000, por lo que, por la misma razón, debía haberse admitido a trámite su solicitud de asilo.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar.

En la solicitud inicial de asilo el interesado se limitó a formular manifestaciones genéricas sobre dificultades económicas por la insuficiencia de salario, sin relatar ningún caso concreto de persecución personal contra él ni contra su pareja por motivos incardinables entre las causas o motivos de asilo . No se describía, pues, en esa solicitud inicial, ninguna persecución protegible, pues como hemos resaltado en multitud de sentencias, no es causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico en relación con las circunstancias de la vida en Cuba. No era, desde luego, incardinable entre las causas de asilo la imposición de sanciones por la dedicación a actividades comerciales sin las necesarias autorizaciones, que son consustanciales en un régimen de economía fuertemente intervenida, donde no existe el libre ejercicio del comercio (en este sentido nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en reciente STS de 6 de noviembre de 2006, RC 7489/2003 ).

Cierto es que luego, con ocasión del reexamen, adujo sucintamente haber sufrido una persecución política. Empero, habiendo dicho antes, al solicitar asilo, justamente lo contrario, y en términos tan claros, podía y debía exigírsele que el relato expuesto en la petición de reexamen tuviera un adecuado nivel de precisión y minuciosidad, no solo por exigencia de la carga procedimental general que pesa sobre todo solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); sino también porque cuando el interesado contradice tan manifiestamente, en el momento del reexamen, sus precedentes y bien claras declaraciones, cabe exigirle un especial rigor y detalle en su relato para que la solicitud merezca en definitiva el trámite. Sin embargo, no fue esto lo que hizo el actor, pues en este acto del reexamen adujo una persecución política en términos notoriamente genéricos y carentes de datos.

En fin, no hay ninguna incoherencia por el hecho de que se acuerde la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y luego se permita al interesado la entrada en España al amparo de la legislación de extranjería en atención a consideraciones humanitarias, ya que se trata de decisiones con una naturaleza y régimen jurídico distinto. Como hemos dicho en STS de 4 de noviembre de 2005 (RC 4752/2002 ), una cosa es la concesión o denegación del asilo, o, en su caso, la inadmisión a trámite de la solicitud por aplicación de las concretas causas previstas en el artículo 5.6 de la Ley, tras la reforma de 1994, y otra cosa es que aun habiéndose inadmitido a trámite o denegado la solicitud de asilo, se pueda autorizar la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería. Por eso, la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo puede ser ajustada a Derecho, y sin embargo resultar jurídicamente viable la autorización de residencia en España por esas razones de índole humanitaria. SEPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 284/2004, interpuesto por DON Luis Francisco contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de octubre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 2419/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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