STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6780
Número de Recurso4752/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 4752/2002, interpuesto por la Procuradora Dª María del Rosario Martín Borja Rodríguez, en nombre y representación de D. Gustavo y Dña. Carolina, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de mayo de 2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 1 de septiembre de 2000 del Ministerio del Interior se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Gustavo y Dña. Carolina, nacionales de Rusia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gustavo y Dña. Carolina recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 298/2001, en el que recayó sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gustavo y Dña. Carolina interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por ambos contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de septiembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-e) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por corresponder a Italia el examen y resolución de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Convenido de Dublín

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara en primer lugar la legalidad y adecuación a Derecho de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, razonando que los solicitantes, al entrar en España, "se hallaban provistos de un pasaporte en el que figuraba visado de otro Estado de Schengen, cual es Italia. Consta asimismo que dichos actores vinieron desde Rusia a Italia, país en el que entraron con fecha 27 de abril de 2000 y en el que permanecieron un día, llegando a España el día siguiente 28 de abril ..... puesto que España solicitó a las autoridades italianas que asumieran la responsabilidad de tramitar la petición de asilo de los demandantes, en aplicación del artículo 11 del Convenio de Dublín, Italia aceptó hacerse cargo del examen de la solicitud con fecha de 10 de enero de 2001, decisión que fue comunicada a los actores el siguiente 5 de febrero. De lo expuesto se infiere que la Administración ha ajustado su decisión a derecho. de conformidad con los extremos reflejados, que justifican la aplicación del artículo 5.2 del Convenio de Dublín, en relación con el apartado e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de asilo, reformada por la Ley 9/1994".

A continuación, señala la sentencia que aquella decisión administrativa excluye la posibilidad de autorizar la permanencia de los actores en España por razones humanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo, y ello porque "en definitiva el Convenio de Dublín (que en materia de asilo ha sustituído plenamente al Convenio de Schengen) no permite a los solicitantes elegir el lugar concreto en el que presentar su petición de asilo, sin que exista tampoco en el repetido Convenio mecanismo alguno que permita al solicitante impugnar la decisión de que su solicitud vaya a ser analizada por un Estado y no por otro"

TERCERO

El matrimonio recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En su único motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 5.6.e) de la Ley 5/1984, de Asilo, en relación con el art. 5.2 del Convenio de Dublín. Citan asimismo los recurrentes el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo.

Reiterando lo ya alegado en la demanda, insisten los recurrentes en el relato fáctico expuesto en su solicitud de asilo, recordando que son un matrimonio de edad avanzada, que llegaron a España en compañía de su hija Amparo, solicitando asilo por la persecución étnica que sufrían en sus países de origen (Georgia y Osetia), e invocando razones humanitarias y de reagrupamiento familiar, al estar residiendo legalmente en España su hijo Javier desde 1997.

Alegan los actores que la solicitud de asilo de su hija Amparo se instruyó por separado, resultando que esta interpuso un recurso contencioso-administrativo en términos idénticos al presentado por aquellos, el cual fue estimado por la misma Sección de la Audiencia Nacional en el extremo relativo a la permanencia en España por razones humanitarias (sentencia de 22 de marzo de 2002, rec. nº 302/2001). Pues bien, dicen los recurrentes que aparte de la inseguridad jurídica que crean estas resoluciones contradictorias, dada la identidad de los presupuestos considerados, al tratarse en realidad de la misma unidad familiar, "entendemos que por las razones expuestas, y señalando la infracción de la reseñada jurisprudencia y normas legales en ella contenidas, en el supuesto concreto de los solicitantes sí existen razones humanitarias y cobertura legal suficiente otorgada por el Convenio de Dublín, para que España examine y conceda, en definitiva, el derecho de asilo aquí interesado".

CUARTO

Estimaremos el motivo en el extremo relativo a la permanencia en España por razones humanitarias.

La Administración, primero, y el Tribunal a quo, después, aplicaron correctamente la causa de inadmisión concernida, prevista en el subapartado e) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, al ser clara la competencia de Italia para examinar la solicitud de asilo. De hecho, así parecen haberlo entendido los recurrentes, que, por encima del tenor literal de su impugnación, lo que critican en realidad no es tanto la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, sino la decisión de la Sala a quo en relación con la posibilidad de conceder la permanencia en España por razones humanitarias. En este sentido, el núcleo argumental de su impugnación casacional radica en que la misma Sala de instancia llegó a un pronunciamiento distinto y contradictorio en el recurso interpuesto por la hija de aquellos, donde, en relación con los mismos hechos, declaró que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por la causa reseñada no era obstáculo para reconocer la permanencia en España por razones humanitarias, mientras que en el caso de los aquí recurrentes se alcanzó la conclusión opuesta, al entender la propia Sala que la inadmisión a trámite por aquella causa legal vedaba la posibilidad de examinar la posibilidad de autorizar esa permanencia en España por motivos humanitarios.

Así centrado el objeto del debate, ha de advertirse que nos hallamos ante cuestiones diferenciadas, por más que ambas se encuentren relacionadas y se regulen en la misma Ley de Asilo 5/1984. Una cosa es, en efecto, la concesión o denegación del asilo (o, en su caso, la inadmisión a trámite de la solicitud por aplicación de las concretas causas previstas en el artículo 5.6 de la Ley, tras la reforma de 1994), y otra cosa es que aun habiéndose inadmitido a trámite o denegado la solicitud de asilo, se pueda autorizar la permanencia en España del solicitante en los propios términos previstos en el precitado artículo 17.2, esto es, en el marco de la legislación general de extranjería y en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país. Por eso, la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo puede ser ajustada a Derecho, y sin embargo resultar jurídicamente viable la autorización de residencia en España conforme a lo dispuesto en este precepto. Así lo reconoce el mismo Convenio de Dublín, que en su artículo 9 permite a los Estados examinar una petición basada en razones humanitarias incluso aunque dichos Estados no sean responsables en virtud de los criterios definidos en el propio Convenio.

Razones humanitarias que, en este caso, resultan evidentes, si se tiene en cuenta que los recurrentes son un matrimonio de edad avanzada, que procede de una zona sometida a graves conflictos, cuyo hijo es residente legal en España, y cuya hija ha sido, asimismo, autorizada a residir en España por razones humanitarias. Elementales consideraciones de preservación de la unidad familiar determinan que se autorice a ese matrimonio ya anciano a permanecer junto a sus hijos.

Considera, pues, esta Sala que se dan los requisitos del artículo 17.2 de la Ley 5/84, y, a la vista de ello, procede declarar haber lugar al recurso de casación y estimar en parte el recurso contencioso administrativo a fin de declarar el derecho del matrimonio recurrente a permanecer en España en el marco de la legislación general de extranjería.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7318/01 interpuesto por D. Gustavo y Dña. Carolina, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de mayo de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 298/2001 , y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 298/2001, interpuesto por D. Gustavo y Dña. Carolina, en el sentido de reconocer su derecho a permanecer en España en el marco de la legislación general de extranjería.

  3. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 298/2001.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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