STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteDª. CELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7078
Número de Recurso2861/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2861/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (STMM), y de D. Pablo, D. Rogelio y D. Sergio en su calidad de miembros del Comité de Flota de la empresa ISCOMAR, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1511/97, en el que se impugnaba la resolución denegatoria, por silencio administrativo, por parte de la Consejería de Trabajo y Formación de Baleares, en relación con el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Formación de 18 de abril de 1997. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1511/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares se dictó sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMER.- Declarar la Inadmissibilitat del present recurs contenciós administratiu. SEGON.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (STMM) y el Comité de Flota, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de abril de 2002 formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formalizó, con fecha 12 de mayo de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 2 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Sindicato de trabajadores de la Marina Mercante (STMM) y de don Pablo , don Rogelio y don Sergio, en calidad de miembros del Comité de Flota de la empresa Iscomar SA interponen recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre del 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la causa 1511/1997 en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso.

Acepta la sentencia el alegato de inadmisibilidad del recurso opuesto por la administración demandada respecto del STMM al no haber acreditado la exigencia de la voluntad asociativa para recurrir ni tras su oposición al contestar la demanda ni tampoco en el trámite de conclusiones.

SEGUNDO

Se centra el recurso de casación en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del art. 88. 1.c ) LJCA, por cuanto la inadmisibilidad del recurso ha comportado indefensión al negar la legitimación a los recurrentes sin haber conferido trámite de subsanación lo que supone conculcación del art. 24.1 CE en relación con la sentencia de este Tribunal de 12 de noviembre de 1998.

Aducen que a lo largo de todo el largo procedimiento administrativo ninguna oposición se había opuesto ni tampoco al resolver el recurso administrativo así como que la excepción de legitimación opuesta por la administración autonómica se atribuyó al STMM sin que pueda alcanzar al Comité de Flota respecto del que nada se dijo por lo que el tribunal debía haber examinado el fondo del asunto. Reputa, por ello, la existencia de incongruencia extrapetita. Adiciona que esta Sala tiene declarado en su sentencia de 18 de noviembre de 1988 la legitimación de los sindicatos para la defensa de intereses colectivos.

La administración autonómica opone la inadmisibilidad del recurso al no constar que, independientemente de su cuantía indeterminada, alcance la summa gravaminis necesaria para acceder a este recurso extraordinario.

En cuanto al motivo aducido sostiene que la recurrente nada hizo para subsanar el defecto de procedibilidad que se le había opuesto desde la contestación a la demanda por lo que debe pechar con su carencia de diligencia (STC 153/2002, de 15 de julio, 136/2002, de 3 de junio).

TERCERO

Debemos despejar lo primera la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía conforme al art. 86.2.b LJCA 1998.

Es evidente que el hecho de que los demandantes hubieren fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, e incluso que como tal la hubiere considerado la Sala de instancia, no afecta a la necesidad de atenerse a los principios de orden público procesal que imponen la exigencia de que la cuantía de los recursos contencioso-administrativos vengan fijados por el valor económico de la pretensión en cada uno de ellos deducida y no a la suma de todos, art. 41.2 LJCA 1998.

Así lo ha reiterado la doctrina de este Tribunal, aplicando supletoriamente las reglas establecidas en los artículos 251 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

Dado que la controversia en el expediente de regulación de empleo 12/1997 gira alrededor de la suspensión de contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa Iscomar SA tras haber denegado en el expediente 74/1996 la extinción de la totalidad de los contratos de los 17 trabajadores de la plantilla sin que por la administración recurrente se evidencie, ni siquiera por la vía indiciaria, que la cuantía del recurso no alcanza aquella suma debemos rechazar el alegato.

CUARTO

Antes de entrar en el examen del concreto motivo de casación debemos reseñar como significativo que:

1) El recurso fue inicialmente deducido el 14 de octubre de 1997 contra la resolución del Consejero de Trabajo de la Comunidad de las Islas Baleares relativa a la suspensión temporal de contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo 12/1997.

Se interpuso por la representación procesal del STMM y de los tres miembros del Comité de Flota de la empresa Iscomar SA antes mencionados al amparo del procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona acompañado de poder ordinario para pleitos otorgados respectivamente por el letrado Sr. Goiria en calidad de apoderado del sindicato y de poder conferido individualmente por las tres personas físicas integrantes del susodicho Comité de Flota.

Consta en el expediente administrativo que durante la sustanciación del ERE el citado Sindicato y los mencionados miembros del Comité de Flota intervinieron como representantes de los trabajadores en el período consultivo a que se refiere el RD 43/1996, de 19 de enero. Figura también en el expediente que al Secretario del Sindicato Sr. Goiria le fue notificado, en calidad de representante legal de aquel, el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares desestimando la petición de recusación del Consejero de Trabajo en el expediente de regulación de empleo 12/1997.

2) Presentado el recurso al amparo del procedimiento especial establecido en la Ley 62/1978, , de 26 de diciembre la Sala de las Islas Baleares dio audiencia al ministerio fiscal respecto a la viabilidad del meritado procedimiento contestando aquel el 20 de febrero siguiente en el sentido de oponerse a la tramitación al no estar concernido derecho fundamental alguno.

3) La representación y defensa de la Comunidad Autónoma demandada manifestó también su oposición al procedimiento mediante escrito de 2 de marzo de 1998.

4) Tras ello mediante auto dictado el 13 de julio de 1998 la Sala de instancia acuerda inadmitir el recurso por la vía del procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona y su prosecución por la vía contencioso-administrativa ordinaria.

5) Los actores formalizan su demanda el 4 de enero de 2000.

6) La administración contesta la demanda el 2 de marzo de 2000 oponiendo como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de acreditación del acuerdo corporativo del órgano competente que refleje la voluntad de accionar en vía procesal. Imputa la ausencia de tal acuerdo especifico a la organización sindical STMM.

7) Ninguna referencia a tal cuestión aducen los actores en el escrito de conclusiones.

8) La administración autonómica insiste en su escrito de conclusiones en la ausencia de justificación por el STTM del acuerdo reclamado.

9) La Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso respecto de ambos actores: el STTM y el Comité de Flota y rechaza aclarar la sentencia respecto a la incorporación a la causa de inadmisibilidad del Comité de Flota cuando no había sido opuesta por la administración autonómica.

QUINTO

Antes de entrar en el concreto motivo se hace necesario resaltar una serie de aspectos esenciales del debate jurídico.

Hemos de destacar lo primero la tendencia a expandir en el ámbito contencioso-administrativo la legitimación sindical , en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, como consecuencia del reconocimiento que les atribuye nuestra Constitución (SSTC 101/1996, de 11 junio, SSTS de 18 de marzo de 2000 -dos de la misma fecha- 6 abril de 2004 (recursos 35/2002 y 30/2002).

En segundo lugar es preciso recordar que la doctrina constitucional (STC 158/1994, de 23 de mayo) considera acorde con el principio de tutela judicial efectiva justificar si la persona jurídica interesada al solicitar dicha tutela ha adoptado el correspondiente acuerdo dirigido al fin de ejercitar la acción de que se trate a fin de que no se origine un litigio no deseado por la entidad que figure como recurrente.

En tercer lugar lo expuesto en el fundamento segundo evidencia que no estamos ante el ejercicio de una acción abstracta de un sindicato en defensa de intereses genéricos de los trabajadores entendidos en su colectividad ni tampoco ante la defensa de la legalidad de disposiciones generales sino ante el ejercicio de intereses absolutamente específicos de aquellos encaminados al mantenimiento en su puesto de trabajo. No otra cosa constituye su pretensión de someter al control jurisdiccional la legalidad de la actuación administrativa en cuya virtud un determinado número de contratos de trabajo han sido objeto de suspensión en virtud de un expediente de regulación de empleo. Pretensión que nace a consecuencia de una prolija y prolongada intervención de Sindicato y Comité de Flota en el expediente administrativo previo que concluyó con el acto objeto de impugnación.

Por ello hemos de acudir a la doctrina del máximo interprete constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que "los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto apreciado y la sanción que debe acarrear y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecuencia de la finalidad perseguida por la norma infringida y a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado". (STC 153/2002, de 15 de julio, con cita de otras muchas).

La sentencia a la que acabamos de referirnos (STC 153/2002, de 15 de julio con cita de otras muchas) afirma que "por lo que se refiere en concreto a los defectos advertidos en el requisito de postulación o representación procesales de las partes, que es el tema planteado en el presente recurso de amparo, este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto". En esta sentencia el Tribunal Constitucional deniega el amparo al no poderse amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado (SSTC 195/1999, de 25 de octubre y 205/2001, de 15 de octubre) por cuanto el Juzgado avisó en dos ocasiones del defecto advertido para su subsanación.

No puede sostenerse, como pretende la parte recurrida, que la citada sentencia constitucional invocada por la misma para oponerse al recurso de casación avale su pretensión de improsperabilidad de aquel. Mientras en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento no consta requerimiento alguno de subsanación en el examinado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2002, de 3 de junio constan dos advertencias del órgano judicial para la subsanación del defecto denunciado.

SEXTO

Avanzando en el examen del tema al que nos venimos refiriendo hemos de decir que estamos ante una cuestión muy controvertida en la doctrina de este Tribunal que debe ser resuelta, por tanto, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Reiterada jurisprudencia (STS 5 de junio de 2003 con cita de otras anteriores de la misma Sección Séptima ) ha consolidado una doctrina acerca de que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación jurídica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un Apoderado, cuando ésta clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato. Sentencia aquella en la que este Tribunal manifiesta que hubo requerimiento para subsanar el defecto de legitimación no justificándose la existencia de acuerdo corporativo.

Pero, además, este Tribunal en su sentencia de 12 de noviembre de 1998 (precisamente de esta Sección), invocada por la recurrente como jurisprudencia infringida, sostuvo que: "Podría entenderse que la Sala no estaba obligada a ofrecer la subsanación, pues la parte dispuso del plazo que con este objeto brinda el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Aunque la jurisprudencia en este punto es vacilante, pues existe alguna sentencia de esta Sala que considera que, alegada por la parte demandada el defecto de capacidad procesal, basta con el plazo de subsanación otorgado ope legis por el artículo 129 de aquella ley (sentencia de 8 de mayo de 1996, que se refiere a un caso de defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente), entendemos más acorde con el principio pro actione y con la adecuada interpretación del artículo 129 citado, como hemos declarado en la sentencia de 3 de febrero de 1988, considerar que este precepto no excusa al tribunal de ofrecer expresamente la subsanación cuando la misma sea admisible, tal como ha entendido la sentencia de 26 de octubre de 1996, --que cita las anteriores de 5 junio 1993, 26 marzo 1994 y 2 julio 1994--, según la cual (en un caso en que se discutía sobre la subsanabilidad de la falta) aunque la representación procesal del demandado hubiese alegado la causa de inadmisión, si el tribunal de instancia consideraba que aquélla efectivamente impedía entrar en el fondo de la cuestión planteada, debía haberlo requerido, con suspensión del plazo para dictar sentencia, como establece el artículo 129.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, para su subsanación, en lugar de dictar sentencia sin juzgar sobre el fondo, resolviendo así en contra de lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La conclusión a que debe llegarse es la de que la Sala, al no aplicar esta doctrina jurisprudencial, infringió los preceptos que cita la parte recurrente y, en relación con ellos, el artículo 82.f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues el recurso no podía ser declarado inadmisible en la sentencia sin ofrecer previamente el trámite de subsanación que se omitió".

Razonamiento que, en lo esencial, se reitera también en la sentencia de 25 de junio de 2001 (también de esta Sección).

SÉPTIMO

Llegados aquí ninguna duda ofrece que hemos de seguir el criterio anteriormente vertido en nuestras sentencias de 12 de noviembre de 1998 y 25 de junio de 2001.

No es obstáculo a la conclusión anterior la falta de cumplimiento del requisito consistente en no haberse pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, que exigía el artículo 95.3 de la LJCA 1956, ahora exigido en el art. 88.2 LJCA 1998. Ya dejamos consignado anteriormente que la Sala de instancia mediante el oportuno auto acordó inadmitir a trámite el recurso inicialmente deducido por la vía especial de protección de los derechos fundamentales en octubre de 1997. Sin embargo ninguna cuestión hizo acerca de la legitimidad de los actores para deducir el recurso contencioso-administrativo lo que constituía cuestión previa. No puso de manifiesto la relevancia que atribuía a la falta denunciada por la Administración demandada en marzo de 2000 hasta que dictó sentencia en el proceso ordinario al que había deferido la tramitación de la causa.

Pronunciamiento que fue dictado sin conceder previa y expresamente la posibilidad de subsanación. Sin embargo no debemos olvidar que la controversia a dirimir judicialmente se había iniciado en el mes de octubre de 1997 mediante la interposición de un recurso contencioso- administrativo por la vía del proceso especial de protección de los derechos fundamentales que al ser inadmitido por la Sala, en razón a la ausencia de derechos fundamentales concernidos, fue proseguido por la vía ordinaria. En aquella fase inicial ningún alegato se realizó por la administración demandada acerca de la carencia de legitimación procesal ni tampoco fue cuestión examinada de oficio por el Tribunal. Por ello se creó una expectativa razonable de cumplimiento de los requisitos procesalmente exigidos.

Pero, además, tal cual denunció la representación procesal del Comité de Flota (el denominado Comité de empresa a que se refiere la recurrida) al interesar aclaración de la sentencia - ulteriormente desestimada- aquel defecto procesal había sido opuesto exclusivamente respecto del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante constituyendo una lesión del principio de tutela judicial efectiva su extensión al Comité de Flota.

OCTAVO

Procede, en consonancia con lo expuesto en los razonamientos precedentes, casar la sentencia recurrida y, tal como ordena el artículo 102.2. de la LJCA 1956, y actualmente el art. 95.1.b) LJCA 1998, mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, es decir, al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, con el fin de que se ofrezca a la parte recurrente la posibilidad de subsanar el defecto en su comparecencia.

NOVENO

La estimación del recurso de casación comporta que, en cuanto a las costas de la instancia, se esté a lo que en definitiva resuelva la sentencia que ha de dictarse y, en cuanto a las originadas en casación, con arreglo al artículo 139 de la LJCA 1998, que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21 de noviembre de 2001 que acordó inadmitir el recurso interpuesto en la causa 1511/1977. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, declarándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, acordamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, con el fin de que se ofrezca a la parte recurrente la posibilidad de subsanar el defecto en la comparecencia y, verificado, la Sala proceda con libertad de criterio.

En cuanto a las costas de la instancia, se estará a lo que definitivamente se resuelva en ésta. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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