STS, 18 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:2175
Número de Recurso135/1999
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso contenciosoadministrativo 135/99, interpuesto por la Unión General de los Trabajadores de España, representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, bajo la dirección de Letrado, contra determinados preceptos del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión General de los Trabajadores de España (UGT), presentó el 31 de marzo de 1999 recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), y que había sido publicado en el BOE de 9 de febrero de 1999.

SEGUNDO

Tras los trámites oportunos y el emplazamiento de la Administración recurrida, UGT formalizó su demanda en escrito fechado y presentado el 10 de junio de 1999, en cuyo suplico interesó que se declarara la nulidad de los arts. 78, apartado f), 79.2, 81, apartado 2, en sus epígrafes 5º, 6º y 7º, apartados 3 y 4, y artículos 82 y 101.

TERCERO

En el trámite de contestación a la demanda, la Abogacía del Estado solicitó que se declarara la inadmisibilidad del recurso, al haber sido interpuesto por persona no legitimada, y subsidiariamente la desestimación de la demanda.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se confirió el trámite de conclusiones a las partes, que lo evacuaron por su orden, tras lo cual se señaló el día 8 de marzo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo necesario resolver ante todo la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, debe tenerse en cuenta que éste la funda en los siguientes preceptos, que a su juicio impiden el ejercicio de la acción de impugnación efectuada por el Sindicato recurrente:

- Art. 7 CE, inciso primero, según el cual "los sindicatos de trabajadores y las asociacionesempresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios".

- Art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, a cuyo tenor están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo "b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

En razón de ello sostiene el representante de la Administración que, como el fundamento de la impugnación de dichos preceptos es la supuesta vulneración del derecho a la intimidad por la norma reglamentaria, no existe legitimación en el Sindicato UGT por un triple argumento:

  1. El derecho a la intimidad es un derecho fundamental del que carecen las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades del art. 18 de la Ley, y en consecuencia, el sindicato recurrente no acciona frente a la vulneración de un derecho concreto del que sea titular, sino frente a una posible o eventual vulneración de un derecho de tercero.

  2. El derecho fundamental mencionado corresponde a la titularidad de todos los ciudadanos y no puede reducirse a un mero interés de los trabajadores.

  3. La Ley Orgánica 5/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, hace del mismo un derecho personalísimo, de modo que el ejercicio de las acciones necesarias para su protección corresponde exclusivamente al titular del derecho, único legitimado, estando excluida la posibilidad de su ejercicio por sustitución. En caso de fallecimiento del titular corresponderá la legitimación, según el art. 4 de la Ley, a la persona que éste hubiese designado en su testamento y, a falta de designación, a las restantes personas que se mencionan en dicho precepto y en el

SEGUNDO

Recientemente, en su sentencia de 11 de marzo de 2000, esta Sala tuvo ocasión de examinar el problema suscitado por la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, con motivo de un recurso interpuesto por la Organización de Consumidores y Usuarios contra determinados preceptos del Reglamento 214/1999, de 5 de febrero, que es también el impugnado en el presente recurso deducido por UGT.

Es preciso insistir, siguiendo a dicha resolución, en que el concepto de la legitimación activa ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha ido acentuando la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales.

La regulación que hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, responde a la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum, sentencia de 22 de diciembre de 1982) y continuada por el Tribunal Constitucional. En esta evolución ya es historia la sustitución del concepto de interés directo, que figuraba en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por el de interés legítimo que se encuentra en el 18 de la Ley actual.

La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 destaca que entre las novedades más significativas de la Ley se encuentran los preceptos que regulan la legitimación, y que "el enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos (...)".

El art. 19.1 de la Ley, al desarrollar esta designio, comienza reconociendo legitimación activa a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo (art. 19.1.a), y a las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

En el apartado a) figura en primer lugar la legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo que, pese a la progresiva ampliación del instituto, continúa siendo la legitimación áurea. Por mucho que avancen los reconocimientos de otro tipo de legitimaciones, ésta se mantendrá siempre como el prototipo de la figura.

Junto a ella figura la legitimación nacida de que la persona, física o jurídica, ostente un interés legítimo en la demanda.El interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956, se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio.

Este beneficio comenzó siendo económico, evaluable económicamente, pero ha ido experimentando, a la par que el mismo concepto de legitimación, una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales.

La ampliación, sin embargo, reconoce límites. La sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1991 repudió expresamente el mero interés por la legalidad, rechazo que se encuentra presente en toda la jurisprudencia -entre ella la citada por el Abogado del Estado- que se ha ocupado del tema.

En el apartado b) del art. 19.1 se encuentra la legitimación nacida de la defensa de los intereses colectivos. Éstos, si se les quiere diferenciar con nitidez de los meros intereses difusos - reconocidos por el art. 7 de la LOPJ 6/85, de 1 de julio, como aptos para generar un título legitimador- hay que considerarlos como los que corresponden a los entes, asociaciones o corporaciones representativas de los intereses de grupos profesionales y económicos.

A diferencia de los colectivos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico, que puede ser del más variado signo, desde un acuerdo municipal hasta una norma constitucional.

Por lo demás, el artículo 18.1, en sus apartados d), e), f) y g) reconoce una legitimación, nacida de los llamados intereses públicos, a las Administraciones de toda índole y a los entes públicos. La atribución a una Administración o a un ente de estas características constituye precisamente la nota distintiva de este tipo de intereses, que por ello no admiten confusión con los anteriores.

Y cierra la enumeración que efectúa el art. 18 la legitimación nacida excepcionalmente de la acción popular, que corresponderá a cualquier ciudadano y exige ser reconocida expresamente por la Ley.

Precisamente, la acción popular, auténtica reserva legal en esta materia, constituye la sombra vigilante sobre los intereses colectivos y difusos, cuyo reconocimiento jamás puede llegar tan lejos que permita su ejercicio por cualquiera en forma equivalente a la acción popular.

TERCERO

Tras lo expuesto resulta evidente que hay que reconocer al Sindicato expresado legitimación para impugnar Reglamentos en materia tributaria, en cuanto depositaria de intereses colectivos concretos, abrumadoramente reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala y por la del Tribunal Constitucional.

En sus Estatutos hay eco suficiente de tales intereses colectivos.

Entre los fines o tareas de UGT, tales Estatutos, obrantes en autos y no impugnados, contienen menciones tales como "representar los intereses de los trabajadores en: la política económica nacional e internacional; la democratización de la economía y de la Administración; la política patrimonial y la planificación económica; la política monetaria, financiera y fiscal; (..)" (art. 4.1.Política 3ª, apartado d).

Evidentemente, la legitimación no puede nacer simplemente de normas estatutarias, pues ello no dejaría de ser un flagrante intento de autoatribución de legitimación procesal que esta Sala ha rechazado en numerosas sentencias, tales como las de 17 de marzo de 1995 y 11 de junio de 1999.

En el presente caso la legitimación nace del art. 19 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, al ser indiscutible la generalidad de los fines e intereses que persigue el Sindicato aludido en defensa de la clase trabajadora, cualificadamente reconocida por el ordenamiento y por nuestra jurisprudencia.

Los trabajadores son, potencialmente, sin exclusión, sujetos pasivos de los impuestos. De ahí que no pueda negarse a UGT la encarnación de tales intereses colectivos.

No se trata de intereses difusos. El interés de los trabajadores en la adecuada regulación de sus impuestos no puede ser encasillado, por lo que antes se dijo, en esta categoría. Sencillamente, en materiatributaria el Sindicato que los representa acciona en defensa de intereses colectivos indiscutibles.

O dicho de otro modo, en el caso presente, el interés de UGT es objetivo e integra la relación especial con la pretensión a la que la Ley concede efectos legitimadores.

No puede, por ello, estimarse la inadmisibilidad opuesta por la representación del Estado.

La doctrina del Tribunal Constitucional apoya la conclusión a que hemos llegado.

Por todas, es preciso hacer hincapié en la STC 1996/101, de 11-6-1996, recurso de Amparo núm. 1849/1994 -y cuantas en ellas se cita-, interpuesto por la Confederación Sindical de CC OO contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda), de 26 abril 1994, recaída en proceso seguido en materia de personal, y en la que el TC apreció vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y otorgó el amparo, por violación de los derechos consagrados en los artículos 24.1 y 28.1 de la Norma Fundamental.

La sentencia se apoyó en el art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 1956, según el cual «Los Colegios Oficiales, Sindicatos, Cámaras, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses profesionales o económicos determinados estarán legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos», para afirmar que la legitimación del Sindicato, en el referido proceso en materia de personal, era indiscutible.

Indica a continuación que "como afirmamos en la STC 210/1994, «los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5, parte II Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo" (STC 70/1982, fundamento jurídico 3.º), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 o 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores» (fundamento jurídico 3.º).

Como pone de manifiesto el texto transcrito, la sentencia vincula la legitimación del Sindicato a los intereses colectivos de los trabajadores, añadiendo inmediatamente que "esa capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada". «La función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer», se dijo ya en la STC 210/1994, fundamento jurídico 4.º

En suma, la legitimación de los sindicatos en el ámbito de lo contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, o legitimatio ad causam, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico del propio Sindicato, lo que constituye un interés legítimo de éste, o en intereses colectivos por él representados.

Estas notas concurren en el Sindicato accionante, por lo que ha de rechazarse la alegación de inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

En cuanto al fondo de la cuestión, el Sindicato accionante ha solicitado la declaración de nulidad de los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que a continuación se transcriben:

Art. 78.3 .- La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:(..)

  1. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en las letras anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.

    Art. 79.2 .- Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, procederá determinar por separado la parte de cuota de retención correspondiente al importe de dichas anualidades y la que se refiere al resto de la base para calcular el tipo de retención. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la anualidad.

    Art. 81.Apartado 2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

    (..)

    1. - Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes, sobreviniera la condición de minusválido o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del Impuesto, dichas circunstancias determinasen un incremento en el mínimo personal o familiar.

    2. - cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.

    3. - Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente dejase de considerarse como a cargo del mismo, por obtener rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.

    Apartado 3.- La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:

  2. Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.

  3. Esta nueva cuota de retención se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.1.1º del presente Reglamento.

  4. El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el coeficiente obtenido de dividir la

    diferencia resultante de la letra anterior por la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo

    78.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año. cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.

    Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 80.2 del presente Reglamento.

    Art. 82.- Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.

    1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado, asimismo, el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

      El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta decomunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto.

    3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador.

      No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente.

    4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 81 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

      Cuando estas variaciones supongan un mayor tipo de retención, deberán ser comunicadas en el plazo de diez días desde que se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina.

    5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:

  5. La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.

  6. El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo, hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.

    1. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar.

      Art. 101. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

      (..)

    2. - El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados.

      En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

      (..)

  7. Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuanta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.

  8. Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se

    hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.

QUINTO

Los artículos citados se corresponden con el procedimiento establecido en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Reglamento 214/1999, de 5 de Febrero, que desarrolla la Ley citada, a fin de determinar tanto el tipo de retención, como la base y la cuota en los supuestos de retención, estableciendo los preceptos en cuestión una obligación de comunicar datos del perceptor de las rentas del trabajo a su pagador.

En sus artículos 82 y 83 la Ley del Impuesto establece la obligación de satisfacer los pagos a cuenta del impuesto, que podrán consistir -art. 82.1-, en retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados.Los preceptos citados contienen amplias habilitaciones reglamentarias en el art. 82.2 y 83.1, que satisfacen el principio de reserva de ley.

No es éste el fundamento de la impugnación. La demanda formula su pretensión anulatoria con base exclusivamente en que los mandatos reglamentarios que imponen dicho deber vulneran el derecho a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE.

Cita en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre y 195/1994, de 28 de junio.

En esta última, el tema principal suscitado era el de los límites formales que habrían de observar las Leyes de Presupuestos Generales (en aquel caso, la correspondiente a los del año 1992) para modificar preceptos de otras Leyes o regular materias que no guardan relación con la materia presupuestaria, ni son complemento eficaz para la mejor ejecución de éstos y de la política económica. En el supuesto contemplado por la sentencia, se había planteado una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la modificación de preceptos de la Ley General Tributaria por la Ley de Presupuestos para 1992, atribuyéndose a los órganos de la inspección potestades de requerimiento de información y consiguiente obligación de facilitarla por las entidades bancarias y crediticias, que podían lesionar el derecho a la intimidad.

La sentencia concedió el amparo y efectuó la advertencia de que "las potestades de que goza la Administración Tributaria, y las correlativas obligaciones que se imponen, integran un estatuto del contribuyente, configurado por derechos y deberes que, habida cuenta de la especial situación de sujeción que supone la configuración de la relación tributaria en el art. 31 de la Norma Fundamental como deber constitucional (STC 76/1992, Fundamento Jurídico 3º), debe poseer unos razonables niveles de certeza normativa que contrapesen las limitaciones legales al ejercicio de derechos individuales que la Constitución autoriza".

La STC 195/1994 vino a culminar así una larga secuencia de resoluciones del mismo Tribunal que se habían ocupado de este problema de límites, entre el derecho fundamenta a la intimidad (art. 18.1 CE) y el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE), en especial la STC 76/1992.

Mucho más cercana al presente litigio es la doctrina contenida en la STC 110/1984, de 26 de noviembre, recaída en recurso de amparo núm. 575/1983.

La sentencia volvió a pronunciarse sobre la legitimidad de las facultades de los órganos de la Inspección Financiera y Tributaria para dirigirse a las entidades bancarias y crediticias solicitando datos de las cuentas corrientes de los contribuyentes.

Uno de los argumentos que utilizaron los recurrentes era, precisamente, la vulneración del derecho a la intimidad. En el caso concreto de los extractos bancarios, el Tribunal negó que la simple consignación de datos numéricos y de la causa genérica de cada operación constituyera un espacio de privacidad que pudiera incardinarse en la protección del derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el art. 18.1.

Pero la sentencia contiene otras consideraciones que deben ser recordadas en este momento:

  1. El derecho fundamental citado impide las injerencias en la intimidad "arbitrarias o ilegales". Sólo la Ley puede autorizar intromisiones por "imperativos de interés público".

  2. Todo derecho tiene sus límites que, en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos: doctrina constitucional (Fundamento 5).

  3. El deber de (Fundamento 6) de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, consignado en el art. 31.1 CE, comprende también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración, deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino que también puede extenderse, a quienes puedan prestar una ayuda relevante en esa tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los bancos y demás entidades de crédito.

  4. Lo que el art. 18.1 CE impide son las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales», como diceclaramente el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York) ratificado por España y con arreglo al cual, de acuerdo con el art. 10.3 de la Constitución, hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, y entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar. Es de señalar que, con arreglo a estos criterios, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (que no se refiere expresamente a las cuestiones planteadas en el presente recurso), establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (art. 8.1).

Una sentencia del Tribunal Constitucional más reciente ha tenido ocasión de insistir también en estas ideas.

Nos referimos a la STC 144/1999, de 22 de julio, Recurso de Amparo 3460/1996 (caso Hormaechea), en la que, por lo que ahora interesa, se afirma en el Fundamento 8 que "el derecho a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad (TC SS 73/1982, 110/19184, 107/1987, 231/1988, 197/1991, 143/1994 y 15/1997). El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. Es cierto que, inicialmente, pueden quedar excluidos de ese poder de disposición aquellos datos o informaciones producidas y destinadas al tráfico jurídico con terceros o sometidos a fórmulas específicas de publicidad (TC SS 110/1984 y 143/1994), pero no lo es menos que esta circunstancia no obsta para que el individuo esgrima un interés legítimo en sustraerlos del conocimiento de los demás, como del mismo modo lo puede haber para que esos aspectos de la vida individual sea públicos y conocidos o puedan serlo (TC A 877/1987). Y ello es así porque el art.

18.1 CE no garantiza sin más la "intimidad", sino el derecho a poseerla, a tener vida privada disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a nuestra persona y familia, sea cual sea el contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías, y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información".

Sigue afirmando la sentencia citada que "es el legislador el llamado a precisar todas estas circunstancias en desarrollo del derecho a la intimidad, estableciendo justamente los límites a unos y otros intereses, pero con escrupuloso respeto del contenido esencial de que este derecho, que no ha de ser otro que el derivado de la abstracta definición que del mismo hace el art. 18.1 CE. Del precepto constitucional se deduce, de un lado, que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida. (..) De otro lado, el derecho a la intimidad impone a los poderes públicos la obligación de adoptar cuantas medidas fuesen necesarias para hacer efectivo aquel poder de disposición y preservar de potenciales agresiones a ese ámbito reservado de la vida personal y familiar, no accesibles a los demás. (..)".

SEXTO

Además de la doctrina jurisprudencial citada por el Sindicato recurrente, es forzoso traer a colación, ante todo, la serie extensa de sentencias en las que el Tribunal Constitucional concedió el amparo frente a las resoluciones judiciales que habían estimado válida la retención de los haberes de funcionarios o trabajadores de RENFE, con motivo de su inasistencia al trabajo por haberse declarado en huelga. La entidad, para instrumentar las retenciones, hizo uso de los datos informáticos que tenía en su poder, a los exclusivos fines de retener el importe de la cuota sindical de cada uno y transferirla al Sindicato a que pertenecían.

En dichas sentencias, entre otras las de 13 de enero, 11 de febrero -dos sentencias de esta fecha-, 24 de febrero, 16 y 31 de marzo, 4 y 18 de mayo -tres sentencias de esta última fecha-, 15 de junio -cuatro sentencias-, 13 de julio, 13 de octubre y 24 de noviembre de 1998, y 8 de marzo de 1999, se afirmó que la los datos habían sido facilitados con una finalidad lícita, pero que la utilización para fines diferentes había vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical y, dentro del derecho a la intimidad, se había quebrantado la garantía que concede el art. 18.1.4 de Norma Fundamental, relativa a la llamada libertad informática, que da derecho a controlar el uso de los datos insertos en un programa informático y que, comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención.

En lo que la jurisprudencia de esta Sala Tercera se refiere, diversas sentencias han examinado elderecho a la intimidad, en relación con las potestades de la Administración.

Las sentencias de 9 de febrero y 29 de junio de 1993, así como la de 9 de febrero de 1998, apoyándose en la ya citada STC 110/1984, declararon que el conocimiento por la Administración, a efectos fiscales, de la situación económica de los contribuyentes, no lesiona el derecho a la intimidad de éstos.

Y la más reciente de 24 de julio de 1999 reiteró que el deber de colaboración del art. 111 de la Ley General Tributaria es compatible con el derecho fundamental a la intimidad, salvo que se trate de ingerencias desproporcionadas o arbitrarias.

SEPTIMO

La demanda del Sindicato recurrente fundamenta la impugnación en que la intromisión en el espacio privado de la intimidad de los contribuyentes, que atribuye a los preceptos impugnados, se efectúa en un doble nivel: primero, en cuanto los datos comunicados al retenedor o pagador conciernen no sólo al perceptor de rentas que los facilita, sino también a terceras personas -el cónyuge, los alimentarios, los discapacitados, etc.-. Y en segundo lugar, en cuanto tales datos son facilitados a un empresario físico o social sin garantía alguna de que la intimidad del receptor o de su familia será respetada.

En este aspecto la objeción cuenta con un planteamiento a primera vista, razonable.

No es lo mismo que tales datos se faciliten a la Administración tributaria, en cuyo seno podrán mantenerse reservadamente, a que sean entregados a empresas privadas, sin que tampoco el legislador haya adoptado precaución alguna para evitar su utilización fuera de los estrictos fines de calcular las bases y cuotas de la retención. Ni siquiera se han previsto sanciones para corregir las posibles disfunciones que se produjeran.

Desde esta perspectiva, el sacrificio de la intimidad parece haber quedado sin resguardo alguno.

Sin embargo, las normas legales han de interpretarse de forma acorde con la realidad social (art. 3 C.C.) y en este sentido no cabe la menor duda -el expediente así lo demuestra en numerosos pasajes- que la política de retribuciones plasmada en el Reglamento 214/1999 responde a conveniencias colectivas y a una política que satisface demandas justas y llenas de asentimiento general.

Se impone por tanto interpretar las normas impugnadas en el sentido de que deben entenderse sin perjuicio del derecho de cada contribuyente de optar por participar tales datos directamente a la Administración, a fin de que ésta haga llegar a los pagadores las bases y tipos de retención.

De negarse la Administración, quienes ejercitaran esa opción, insita en el articulado del Reglamento, habrían de acudir forzosamente al recurso correspondiente para obtener el respeto a su intimidad.

Al reconocer esta opción, la Sala rebasa el argumento del Abogado del Estado, consistente en que no hay lesión, porque los contribuyentes pueden renunciar a comunicar los datos íntimos al pagador y aguardar las devoluciones que correspondan, pues este razonamiento es, en sí mismo, inaceptable, dado que es arbitrario y desproporcionado que el preceptor, para percibir sus ingresos netos, sin retenciones improcedentes, tenga que sacrificar su intimidad y la de terceras personas y someterse al sistema de retenciones fijado por el Reglamento.

En definitiva, ha de desestimarse el recurso.

OCTAVO

No procede condena en las costas del procedimiento, a los efectos del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 135/99, interpuesto por la Unión General de los Trabajadores de España, en impugnación de los artículos 78.3.f), 79, 81.Apartado.2.5º,6º,7º, 81.Apartado 3, 82 y 101.2.f),g) del Reglamento 214/1999, de 5 de febrero, que contiene el Reglamento del IRPF, y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

Sin pronunciamiento en materia de costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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