STS, 5 de Octubre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:5889
Número de Recurso5122/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5122 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Jesús Carlos y de Don Víctor, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 1219 de 1998, sostenida por la representación procesal de Jesús Carlos y Don Víctor contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tegueste, de fecha 28 de agosto de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de «FINCA000».

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Tegueste, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 11 de junio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1219 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de agosto de 1997, que aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización "FINCA000", y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de mayo de 1998, que desestima la petición de incoar recurso extraordinario de revisión por ser ajustada a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En relación a la primera resolución objeto de este recurso, la Resolución de 28 de agosto de 1997, que aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización "FINCA000", tal y como alega la administración demandada, procede la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo (art. 82 f LJCA) por cuanto que se trata de un acto firme y consentido puesto que se interpone contra el mismo el presente recurso contencioso-administrativo el 22 de julio de 1998, transcurrido en exceso el plazo de dos meses previsto en el artículo 58 LJCA, teniendo conocimiento del acuerdo adoptado los recurrentes por su condición de Concejales del Ayuntamiento de Tegueste, que estuvieron presentes en el Pleno extraordinario en que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización "FINCA000", votando en contra de su aprobación. Y en el supuesto de que entrásemos en el fondo a examinar los motivos alegados por los recurrentes contra la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización "FINCA000", lo que no procede por lo expuesto anteriormente, habría que indicar que la calificación urbanística de la FINCA000", situada en la Carretera TF-1213 del Portezulo a Las Toscas, conocida como Carretera del Socorro, aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 13 de diciembre de 1964, es la de "Zona 5: Ciudad Jardín", la cual se encuentra incluida dentro del Suelo Urbano que clasifica el Plan General del Termino Municipal de Tegueste, estando reguladas las actuaciones con dicha calificación por las Normas Urbanísticas contenidas en los artículos 8.3.1 al 8.3.9, ambos inclusive. En cuanto a la alegación que hacen los recurrentes de que según las Normas Subsidiarias la ordenación propuesta para el sector denominado San Luis, donde se encuentra la FINCA000, es la de una unidad de Ejecución en suelo urbano con uso residencial y con un equipamiento en una manzana con una superficie de 2.900 metros cuadrados como equipamiento escolar, indicar, únicamente, que según informes del Jefe de la Sección de Urbanismo de 2 de noviembre de 1998 y de la Alcaldía de 8 de enero de 1999, que se acompaña con el escrito de contestación de la demanda, dichas Normas fueron aprobadas inicialmente y sometidas a información pública pero nunca entraron en vigor, al no haberse aprobado provisionalmente por la Administración demandada y definitivamente por la C.U.M.A.C., por lo que no podemos considerar infringida una norma que nunca llegó a ser aprobada definitivamente».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Sentado lo anterior, es objeto del presente recurso únicamente la Resolución de 21 de mayo de 1998, que desestima la petición de incoar recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo de 28 de agosto de 1997, que aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización "FINCA000", por no concurrir los requisitos del artículos 118.1.2º de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En primer lugar, debemos señalar que la interposición de un recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasado y claramente delimitados (STS 3ª 5ª de 1.12.92). Los recurrentes interponen el recurso extraordinario de revisión con base en el motivo nº 2 del artículo 118 que dispone "2º Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida", aportando como documento posterior, la Sentencia de 3 de septiembre de 1997, dictada por esta Sala en el recurso acumulado nº 62 y 169/94, que anula el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del Municipio de Tegueste, aprobado por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 7 de julio de 1992, sentencia no firme al estar recurrida en casación. El motivo invocado exige que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente, debiendo entenderse que contiene un doble pronunciamiento: que los documentos sean de valor esencial para la resolución del asunto (se trata de un vicio exterior al acto) y que aquellos documentos sean ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación al expediente (SSTS 18.7.86 y 16.7.92). En el presente caso, no concurre ninguna de las circunstancias anteriormente reseñadas, por lo que es ajustada a derecho la resolución que desestima la petición de incoar expediente de recurso extraordinario de revisión».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 5 de julio de 2002, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Tegueste, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrentes, Don Jesús Carlos y Don Víctor, representados por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la Sala sentenciadora ha declarado la inadmisibilidad de la acción ejercitada contra el acuerdo municipal, de fecha 28 de agosto de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización "FINCA000" sin haber dado a conocer al demandante tal posible causa de inadmisión; y el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 118, apartado 2º, de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la sentencia que se aportó como documento nuevo para proceder a la revisión devino posteriormente firme y tiene un valor decisivo para decidir la cuestión controvertida, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a lo pedido en la demanda o, subsidiariamente, se admita el recurso contencioso que fue indebidamente inadmitido en la instancia.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 17 de marzo de 2004, aduciendo que el recurso de casación es inadmisible por no reunir el escrito de preparación los requisitos establecidos por la ley y además carece manifiestamente de fundamento porque no hace crítica alguna de la sentencia, mientras que el Tribunal "a quo" declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo municipal aprobatorio del Proyecto de Urbanización por ser extemporáneo manifiestamente, sin que ello haya sumido a los recurrentes en indefensión porque el Tribunal no puede ignorar, al resolver, los requisitos procesales establecidos, siendo éstos una garantía para todas las partes, no siendo incompatible el derecho a la tutela judicial con la declaración de inadmisión de un recurso, mientras que el documento presentado con la solicitud de revisión, consistente en una sentencia que no era firme al pedir aquélla, no era válido al fín pretendido, y, de haber alcanzado firmeza, tendrá la validez y calidad de cosa juzgada, que sólo cabe hacer desaparecer a través de la vía judicial, teniendo el principio pro actione un diferente significado en la instancia que al interponer un recurso de casación, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto o, en su caso, sea desestimado íntegramente con imposición de costas a los recurrentes.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2005, que, después, por necesidades del servicio se pospuso al día 21 del mismo mes y año, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, el escrito de preparación del recurso de casación reunía los requisitos para ser considerado como tal y abrir el acceso a la casación, mientras que la falta de fundamento jurídico de los motivos alegados, una vez que ha sido admitido a trámite en su momento, la analizaremos al examinar ambos motivos aducidos, por lo que debemos rechazar las causas de inadmisión alegadas por dicha representación procesal.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se afirma que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 51 de la vigente Ley Jurisdiccional por cuanto ha declarado la inadmisibilidad de la acción ejercitada frente al acuerdo municipal, aprobatorio del Proyecto de Urbanización "FINCA000", por haberse deducido extemporáneamente sin haber planteado previamente tal cuestión a la parte actora, lo que le ha causado indefensión.

Este motivo de casación se basa en una premisa errónea, ya que, como recoge la propia Sala sentenciadora en el fundamento jurídico segundo, tal causa de inadmisión había sido planteada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado al contestar la demanda.

Efectivamente, en el primer párrafo del hecho segundo de la contestación a la demanda, el representante procesal del Ayuntamiento demandado aduce, con carácter previo, la inadmisibilidad de la demanda por ser el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Urbanización, de fecha 28 de agosto de 1997, definitivo y firme, razón por la que este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación se invoca por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 118, apartado 2, de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que el documento presentado al interponer el recurso extraordinario de revisión fue una sentencia, que posteriormente devino firme aunque no lo fuese cuando se dedujo dicho recurso extraordinario.

Este motivo debe ser, al igual que el primero, desestimado, porque las sentencias dictadas con posterioridad al acto administrativo que se pretende combatir a través del recurso extraordinario de revisión, sean o no firmes, no constituyen un documento de los contemplados en el precepto invocado (artículo 118.2 de la Ley 30/1992), sino que, como tales sentencias, son susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse de ésta para los actos administrativos por ellas afectados, sin que con la desestimación de la demanda por no ser la sentencia, en que pretendió basarse el recurso extraordinario de revisión en vía administrativa, un documento idóneo a tal fín se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva o desconocido el principio pro actione, según la interpretación recogida en las propias sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo citadas al articular el motivo de casación que examinamos, razones todas por las que, como hemos indicado, éste debe ser rechazado también.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por ser desestimables ambos motivos alegados, comporta la imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes por partes iguales, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional, así como las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de ésta.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas y con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Jesús Carlos y Don Víctor, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 1219 de 1998, con imposición a los referidos recurrentes Don Jesús Carlos y de Don Víctor de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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