SAN, 28 de Diciembre de 2017

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:5553
Número de Recurso311/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000311 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03562/2016

Demandante: D. Nicanor

Procurador: D. ANGEL CANTERO MESEGUER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 311/16 promovido por el Procurador D. Angel Cantero Meseguer, actuando en nombre y representación de D. Nicanor, contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión presentado en fecha 10 de junio de 2015 ante el Área de Gestión Tributaria de la Delegación especial de la AEAT de Murcia frente a la liquidación girada por IVA de fecha 27 de noviembre de 2007 que se confirmó por resolución dictada por el TEAR de Murcia en fecha 30 de abril de 2009. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que acuerde la nulidad de la liquidación que se le ha girado por el concepto de IVA en relación con la venta realizada ante Notario en fecha 13 de julio de 2006 de la finca descrita como urbana, parcela nº NUM000, zona F, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia).

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de diciembre de 2017, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión presentado por D. Nicanor en fecha 10 de junio de 2015 ante el Ministerio de Economía y Hacienda, Área de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Murcia, frente a la liquidación girada por el concepto de IVA en fecha 27 de noviembre de 2007, confirmada por el TEAR de Murcia mediante resolución 30 de abril de 2009.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1) El recurrente vendió el día 13 de julio de 2006 ante el Ilustre Notario D. Francisco Coronado Fernández, la finca descrita como urbana, parcela número NUM000, zona F, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia).

2) De esta compraventa se liquidaron los impuestos correspondientes al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3) En fecha 26 de junio de 2007, la Agencia Tributaria notifica al ahora recurrente liquidación por el concepto de IVA y con una cuota a pagar de 23.126, 48 euros derivada de la compraventa referida. La Administración consideró que dicha venta debía estar sujeta a IVA y no al ITP. Y ello porque se entendió que el vendedor era empresario a efectos de IVA en relación con la venta del citado terreno toda vez que se había aportado a una junta de compensación y se estaban repercutiendo los gastos de urbanización.

4) La citada liquidación se confirmó en reposición y en la vía económica administrativa al entenderse que el terreno que se había vendido estaba en curso de urbanización y, por tanto, estaba sujeto a IVA.

5) Finalmente, el recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión invocando el artículo 244 de la Ley General Tributaria, es decir, la aparición de documentos de valor esencial para la resolución, posteriores a ésta, que evidencien el error de la misma.

TERCERO

Argumenta en su demanda el recurrente que el terreno objeto de la compraventa referida estaba sin urbanizar y, por tanto, dicha operación de venta no podía estar sujeta a IVA sino a ITP cuyo pago, en su caso, correspondería a la parte compradora. Apoya su tesis aportando dos documentos posteriores que entiende que evidencian el error de la citada liquidación. Y son: (a) una certificación emitida en fecha 3 de noviembre de 2008 por la Secretaria del Ilustre Ayuntamiento de Molina de Segura (Murcia) en la que se indica que el solar objeto de litis se encuentra pendiente de planeamiento urbanístico y de gestión urbanística (Plan Especial, Reparcelación y Urbanización) del PERI LOS CONEJOS II; y (b) escritura pública de subsanación otorgada en fecha 30 de marzo de 2016 en la que se hace constar que se subsana la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 13 de julio de 2006 y se especifica que en el momento de otorgarse la citada escritura pública de compraventa, el terreno no se encontraba urbanizado ni habían comenzado las obras de urbanización.

Por su parte, el Abogado del Estado se remite al carácter extraordinario del recurso de revisión y al efecto de la cosa juzgada, rechazando que concurran en este caso los requisitos a que se condiciona la revisión.

CUARTO

El análisis de la pretensión actora exige partir de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, al que se refiere el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que, en materia tributaria, regula el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, según el cual

"1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

  2. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

  3. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

(...)

  1. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior".

El recurso extraordinario de revisión previsto en dicho solo puede interponerse contra actos, tanto de gestión como resolutorios de reclamaciones, que tengan el carácter de actos firmes, y únicamente por los motivos tasados que prevé la Ley General Tributaria.

En efecto, la propia naturaleza del recurso de revisión, en cuanto recurso extraordinario sujeto a motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económicoadministrativas firmes exige, por una parte, que hayan de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretaciones o consideraciones de tipo subjetivo. Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.

En sentencia de 27 de abril de 2015 esta Audiencia Nacional ha destacado que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en...

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