STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:8556
Número de Recurso3882/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1748/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 675/04, seguidos a instancia de Dª Ariadna contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Ariadna, representada y defendida por la Letrada Sra. Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de julio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 675/04, seguidos a instancia de Dª Ariadna contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 1748/05 interpuesto por el IMSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, dictada en fecha 16 de diciembre de 2.004, en sus autos nº 675/04, seguidos a instancia de Dª Ariadna contra el recurrente. En consecuencia, confirmamos dicha sentencia de instancia. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora viene prestando sus servicios profesionales para el IMSALUD como personal laboral temporal, con la antigüedad, categoría y centro de trabajo que se detalla en el hecho primero de su demanda que se da por reproducido. ----2º.- La relación laboral entre las partes nace en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos sin solución de continuidad que se mantienen en la actualidad según se describe en el hecho primero de la demanda, que igualmente se da por íntegramente reproducido. ----3º.- En relación al régimen retributivo resulta de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre, en cuyo artículo 2.2 establece que son retribuciones básicas el sueldo, los trienios, y las pagas extraordinarias, y declara que los trienios consisten en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios. ----4º.- La actora ejerce la acción para que se le reconozcan los trienios cumplidos que se especifican en el hecho segundo de la demanda, reproducido, y en concreto las cantidades que a favor de cada uno se determina en el hecho noveno de la demanda. ----5º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debía estimar la demanda formulada por Dª Ariadna en concepto de derechos y cantidad contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, declarando el derecho de la actora al devengo de trienios, reconociendo que la demandante ha cumplido un trienio de la categoría profesional de celador y tres trienios de la categoría profesional de auxiliar administrativo, y condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad de 836,56 euros por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2.003 a 30 de abril de 2.004".

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representacion del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito de 27 de septiembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, las cláusulas tercera, apartado segundo, y cuarta, apartado primero, de la Directiva 1999/70 y artículo 38 y disposición final tercera de la Orden de 8 de agosto de 1.986 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de octubre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios para el Instituto Madrileño de la Salud en régimen laboral a través de contratos temporales, aunque con aplicación del régimen retributivo propio del personal estatutario ( Real Decreto-Ley 3/1987 ) y la cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si tiene derecho a percibir las correspondientes retribuciones por antigüedad. La sentencia recurrida ha confirmado la estimación de la demanda, rechazando los dos motivos de impugnación propuestos por el organismo demandado que sostenían que no existía el derecho a la retribución por antigüedad o que ésta debería computarse únicamente a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2001 . El recurso del organismo demandado aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Aragón de 3 de mayo de 2004, en la que se rechazó una pretensión igual de una trabajadora temporal del Servicio Aragonés de la Salud, que también se regía en materia retributiva por el Real Decreto-Ley 3/1987, razonando que el reconocimiento solicitado no procedía, al quedar reservado el complemento de antigüedad para el personal estatutario fijo.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 13 y 25 de julio de 2006 y 29 de septiembre de 2006 . La primera se dictó en un proceso de conflicto colectivo que afectaba al personal laboral temporal al servicio del IMSALUD, con lo que dicha sentencia produce en este proceso el efecto de cosa juzgada que prevé el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y ese efecto impone sin más la desestimación del recurso, pues la sentencia de la Sala citada confirmó la dictada el 18 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró el derecho del personal laboral temporal afectado a devengar trienios por cada tres años de servicios abonando a cada grupo de clasificación la cantidad fijada por la Comunidad de Madrid. La identidad de ámbito y la inclusión de la pretensión individual que aquí se deduce en la que con carácter colectivo se planteó en ese proceso se advierte comparando el suplico de la presente demanda, al que ya se ha hecho referencia, con el que se planteó en el conflicto, en el que, según precisa la sentencia de 13 de julio de 2006, la cuestión debatida consistía en determinar si el personal laboral contratado con carácter temporal por el IMSALUD, que a efectos retributivos se rige, según sus contratos, por el Real Decreto-Ley 3/1987, tiene derecho a devengar cada tres años de servicios los correspondientes trienios.

Es conveniente, sin embargo, realizar, al margen del contenido decisorio de esta sentencia, que es el que deriva de la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia colectiva, una consideración adicional para responder a la argumentación de la parte recurrente, que insiste en que no está en cuestión el principio de igualdad. No lo está, a su juicio, porque la comparación tendría que producirse entre personal laboral indefinido y personal laboral temporal y no entre personal estatutario en propiedad y personal laboral temporal.

El razonamiento falla, porque, desde el momento en que por vía contractual se ha producido la aplicación del régimen retributivo estatutario a los trabajadores temporales, la comparación en términos ideales tiene que operar con el personal estatutario en propiedad, aparte de que lo lógico es que una asimilación de estas características en el régimen retributivo no se reserve al personal laboral temporal, sino que se aplique al personal laboral en su conjunto -indefinido y temporal- y el propio sentido de la asimilación impediría que se hubiera excluido del complemento de antigüedad al personal laboral indefinido. Para que el argumento de la parte fuera aceptable sería necesario que hubiese probado que al personal laboral indefinido se le aplica el Real Decreto-Ley 3/1987, con la exclusión de la retribución por antigüedad. Pero ocurre justamente lo contrario. En realidad, la argumentación de la parte recurrente muestra que lo procedente es la comparación "ideal" con el personal estatutario, porque dice que "el único personal que realiza idénticas funciones en el hospital o centro de salud es el fijo de su misma categoría profesional... y dicho personal es estatutario". Pues bien, si es así, la única comparación posible es con el personal estatutario en propiedad y esa comparación no es arbitraria, porque es una consecuencia de la asimilación. Al establecer esa asimilación, el organismo demandado ha hecho comparables términos que antes no lo eran. En cualquier caso, si también idealmente contempláramos la situación de un trabajador indefinido con asimilación en materia retributiva al régimen del Real Decreto-Ley 3/1987, la conclusión sería la misma, pues tendría que percibir la retribución por antigüedad que se niega a los temporales.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1748/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 675/04, seguidos a instancia de Dª Ariadna contra dicho recurrente, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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