STS, 6 de Mayo de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:3070
Número de Recurso3609/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - IMPUGNACION DE HONORARIOS POR INDEB
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2.003 esta Sección dictó sentencia en el recurso de casación número 3.609/1.999, desestimando dicho recurso e imponiendo las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de la parte vencedora, Izumi Products Company, se practicó en fecha 19 de febrero del presente año tasación de costas, en la que se incluyeron los honorarios del Letrado D. Alonso por el importe de 1.441,78 euros, suma de las partidas correspondientes a la tramitación del recurso de casación y a la actualización conforme al I.P.C. contempladas en su minuta, sin incluir la partida que la misma contenía referente al I.V.A. (230,68 euros). De dicha tasación de costas se dio vista a las partes por plazo de diez días, conforme al artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.

TERCERO

Dentro de dicho plazo la representación procesal del vencedor en costas presentó escrito, en base al artículo 245.3 de la Ley procesal civil, por considerar no ajustado a derecho la no inclusión en la tasación de costas del importe correspondiente al I.V.A. que el Letrado había minutado. Del escrito de impugnación se ha dado traslado a la parte recurrente, quien en el plazo concedido no ha hecho alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es reiterado criterio de esta Sala que el I.V.A. no ha de incluirse en la tasación de costas. Puede citarse, por todas, la Sentencia de 18 de junio de 2003 (incidente del recurso de casación 4.978/1.997) que recuerda que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (...), debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (STS 7 de julio de 1998), el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, --sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago--, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente."

SEGUNDO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este incidente a la parte que ha impugnado la tasación de costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que DESESTIMAMOS la impugnación, efectuada por la representación procesal de la recurrida Izumi Products Company, de la tasación de costas practicada en los presentes autos el 19 de febrero de 2.004 a instancia de dicha parte, por la no inclusión en dicha tasación de la partida minutada por el Letrado D. Alonso correspondiente al I.V.A., y que ascendía a 230,68 euros.

  2. En consecuencia, SE APRUEBA la tasación de costas referida en el número anterior, por un importe total de mil setecientos veinte euros con cincuenta y seis céntimos (1.720,56 euros), a cuyo pago viene obligada la parte recurrente, Koninklijke Philips Electronics N.V., correspondiendo 1.441,78 euros al Letrado D. Alonso y 278,78 euros a la Procuradora Dª Celestina.

  3. Se imponen las costas de este incidente a la parte que lo ha promovido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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