STS 670/1997, 8 de Julio de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2771/1992
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución670/1997
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por Don Ildefonsorepresentado por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil, dimanante de autos seguidos con la compañía Munat Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el procurador de los tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 17 de junio de 1.996, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ildefonsocontra la sentencia que en fecha 27 de mayo de 1.992 dictó la Sección decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

SEGUNDO

La procuradora Dª Mª Dolores Maroto Gómez, en representación del recurrido, Compañía "MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, con inclusión en la misma de la minuta de honorarios del Letrado Doña Rosario, por importe de novecientas sesenta y cuatro mil seiscientas seis pesetas (964.606 pts.), correspondientes a sus honorarios del recurso.

TERCERO

Practicada la oportuna tasación, el procurador Sr. Granados Weil, impugnó la tasación por indebidos respecto a los honorarios del Letrado minutante, en base a cuantas consideraciones exponía y que se dan por reproducidas, y después de alegar los fundamentos de derecho, interesaba la tramitación del incidente, y se procediera a efectuar las alteraciones que se estimaran justas de conformidad con lo expresado.

CUARTO

Dado traslado de la impugnación a la parte solicitante de la tasación, se opuso a la misma en base a cuantas alegaciones exponía, suplicando se aprobase la tasación de costas practicada.

QUINTO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba, y al transcurrir el término prevenido en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que ninguna de las partes haya solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de julio de mil novecientos noventa y siete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento de cualquier pretensión impugnatoria de honorarios tiene un doble origen y se desarrolla en una doble vertiente, como es la impugnación por indebidos y la impugnación por excesivos, como se determina en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero en el presente caso, la parte impugnante, tiene asumida en su pretensión la justeza de la tasación de costas efectuada y, por ende, de la cuantía de la minuta del letrado incluida de la misma, y únicamente fundamenta la misma, en que el Letrado que ha presentado la minuta es distinto al que actuó en el recurso.

Ello supone una cuestión de legitimación no susceptible de ser debatida en el actual procedimiento incidental, sobre todo cuando es doctrina pacífica explicitada por la jurisprudencia de esta Sala, que la relación del Abogado con el cliente es la de un arrendamiento de servicio y que la condena en costas beneficia a la parte contraria, que es la que tiene derecho al devengo de las mismas.

Pero es mas, en el presente caso, la letrada que presentó la minuta pertenece al mismo Estudio Jurídico que el Letrado que actuó en el recurso, dándose la circunstancia que este último, ya fallecido, era el esposo de la Letrada minutante.

SEGUNDO

En la actuación procesal de la parte impugnante se observa temeridad en el planteamiento de su pretensión, dada la inconsistencia de su pretensión y su falta de adecuación procesal por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil se impondrán las costas procesales de este incidente a dicha parte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando la impugnación formulada por Don Ildefonso, contra la tasación de costas practicada el 7 de abril de 1.997, debemos declarar y declaramos totalmente correcta la misma; todo ello imponiendo el pago de las costas de este incidente a dicha parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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