SAP Alicante 383/2020, 14 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2020
Fecha14 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000089/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000232/2018

SENTENCIA Nº 383/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a catorce de septiembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 232/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Camilo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Begoña Muñoz Sotes y dirigida por el Letrado Sr. Guillermo Martínez Berenguer, y como apelada C.P. C/ DIRECCION000, NUM000, urban. DIRECCION001, fase NUM001 de Santa Pola, representada por el Procurador Sr. Fernando Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Mª Alberdi Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Fernando Moreno Garzón, en nombre y representación de C.P. Urbanización DIRECCION001, contra Camilo, representado por la Procurador doña María Begoña Muñoz Sotés:

1.- Debo declarar y declaro que las obras e instalaciones realizadas por el demandado en la parte exterior de la vivienda alteran el uso y destino establecido en elementos privativos y comunes, realizado todo ello sin consentimiento de la comunidad.

2- Debo condenar y condeno al demandado a demoler la obra/ instalación realizada en la fachada principal de su vivienda consistente en caseta o trastero, reintegrando la situación anterior, bajo apercibimiento de ejecutarlo a su costa.

3.- Debo condenar y condeno al demandado a demoler y/o retirar la obra y/o instalación de vallado de madera realizado en la parte delantera de su vivienda, reintegrando la situación anterior, bajo apercibimiento de ejecutarlo a su costa.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Camilo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 89/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 10 de septiembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la necesidad de impugnar los acuerdos por los que la comunidad de propietarios determina la ilicitud de obras ejecutadas por un comunero en elementos comunes con la consecuente reposición a su estado precedente para evitar su ejecutividad y obligado cumplimiento, recordaremos que hemos pronunciado la sentencia número 463/19 de 25 de septiembre, cuya reseña, que a continuación efectuaremos, resuelve suf‌icientemente la controversia que nos ocupa:

"... la sentencia 121/17, de 17 de marzo dictada por esta Sección, que expresó "los acuerdos no impugnados son ejecutivos salvo que se suspendan cautelarmente por el tribunal, que no es el caso que nos ocupa. Por lo que no habiendo sido impugnado en tiempo y forma por los codemandados no queda otro remedio que su cumplimiento en sus justos términos".

Igualmente procede señalar la sentencia 290/19, de 20 de mayo, dictada por esta Sección, que resolvió "En primer lugar, hemos de dejar bien claro que los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios son ejecutivos desde su adopción. De hecho, ni tan siquiera su impugnación suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios ( artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en adelante LPH).

Nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 28.09.2012 que: "La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que "(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".".Y es que el voto disidente para hacer valer su postura debe obtener el respaldo de los tribunales mediante la impugnación judicial y el logro de una sentencia favorable, de lo contrario el acuerdo se convierte en vinculante, incluso para el oponente...

...Asimismo la STSupremo 448/12 de 13 de julio, resolvió "la vulneración de la doctrina relativa a la ejecutividad y fuerza vinculante de los acuerdos comunitarios adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y que no hayan sido impugnados, expresada en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero 1986, 26 de abril 2007, 18 de julio 2011, entre otras. En materia de validez y plena ef‌icacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011, lo siguiente: " los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y ef‌icacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )"...

...En def‌initiva la actuación de la demandada se encuadra tanto en las disposiciones de la LPH como en los Estatutos, por lo que el acuerdo de la Junta tenía que haber sido impugnado por la demandada en el plazo de caducidad establecido en el art. 18 LPH, y al no haber ejercitado la misma dicha acción el acuerdo de la reposición acordado en la Junta de 25 de octubre de 2014 ha devenido f‌irme. ".

Más recientemente la STS el de 18 de junio de 2020: "...los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y ef‌icacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

  1. - Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2004, 25 de enero de 2005, 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, y se reserva la más grave calif‌icación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil

, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 y 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 ) .".

En este caso, existe un acuerdo f‌irme adoptado en la junta celebrada el 28 de agosto de 2010, en que se acuerda la eliminación de la caseta construida sobre terreno comunitario, reproducido en la de 17 de diciembre de 2016, que acuerda la restitución del terreno comunitario usurpado, junta, esta última, en la que además se deniega la instalación del cerramiento realizado en el jardín/aparcamiento del bungalow.

Si el comunero demandado entendía que dicho acuerdo era contrario a la LPH, a los estatutos o a precedentes acuerdos de la comunidad de propietarios, debió proceder a su impugnación, evitando con ello que desplegasen los efectos ejecutivos y obligatorios legalmente previstos para el caso de adquirir f‌irmeza, cual aquí sucede.

Además conviene traer a colación las SSTS de 21 de Julio de 1999, 15 de noviembre de 1996 y de 26 de junio de 1982, al decirnos la primera que "... como los recurrentes en el momento procesal oportuno (al contestar a la demanda) no solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta, por las razones expuestas, no puede esta Sala tomar decisiones al margen de las peticiones de las partes. ", la segunda que "... es indiscutible que ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F. 4.º respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notif‌icación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la sentencia recurrida, en...

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