STS, 22 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Abril 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT), representada por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Pinto, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, y defendido por Letrado, y de otro, la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Marzo de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior "Las Arenas" en el término municipal de Pinto (Madrid).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 2916/96 promovido por la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (ADENAT), y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Pinto y la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior "Las Arenas" en el término municipal de Pinto (Madrid).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada doña Esther Luengo Triguero, en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DE DEFENSA DE LA NATURALEZA (ADENAT) contra el acuerdo de 26 de Julio de 1994 de la Comisión Urbanismo de Madrid por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior "Las Arenas" en el término municipal de Pinto (Madrid), al ser citado acto conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT), y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Abril de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, actuando en nombre y representación de la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT), la sentencia de 3 de Marzo de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2916/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de 26 de Julio de 1994 de la Comisión de Urbanismo de Madrid por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior "Las Arenas" en el término municipal de Pinto (Madrid).

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo número 2916/96 en cuya parte dispositiva afirmaba: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada doña Esther Luengo Triguero, en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DE DEFENSA DE LA NATURALEZA (ADENAT) contra el acuerdo de 26 de Julio de 1994 de la Comisión Urbanismo de Madrid por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior "Las Arenas" en el término municipal de Pinto (Madrid), al ser citado acto conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

No conforme con dicha resolución interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Ha de rechazarse, en primer término, la inadmisión del recurso que se invoca por no haber acreditado la representación con que se actuaba por la recurrente. Se trata, en primer término, de un defecto subsanable. El recurrente no fue requerido para subsanar el defecto cuando interpuso el recurso de casación el 21 de Julio de 2000. Con posterioridad, el 21 de Diciembre de 2000, el representante de la entidad otorgó, mediante comparecencia "apud acta" en Secretaria, la representación a la procuradora que había presentado el escrito de interposición del recurso de casación. Quedó de este modo subsanado el defecto alegado.

La norma contenida en el antiguo artículo tercero de la LEC no resulta aplicable en el recurso de casación, pues la misma se refiere de modo expreso al "primer escrito" que es al que debe acompañar el poder no admitiéndose la protesta de presentarlo. Es evidente que la interposición del recurso de casación no es el primer escrito del pleito, sino una actuación en trámite de recurso; que el vicio denunciado tiene naturaleza subsanable y la subsanación se ha producido; por último, la interpretación preconizada favorece el principio de tutela judicial constitucionalmente sostenida.

TERCERO

El motivo de casación referente a la falta de motivación de la sentencia ha de ser desestimado, pues es evidente que la lectura del contenido de esta demuestra que se ha dado respuesta en ella a las cuestiones planteadas por el demandante en la instancia.

Distinto es que ese contenido y motivación de la sentencia no se comparta. En tal hipótesis, habrá de demostrarse la inadecuación con el ordenamiento jurídico de la interpretación mantenida por la sentencia. Para el caso de que se produzca esa inadecuación a la sentencia se le podrá reprochar una infracción del ordenamiento jurídico, pero no la falta de motivación, pues su eventual infracción no deriva de la falta de motivación sino de la infracción del ordenamiento jurídico de la interpretación jurídica preconizada.

CUARTO

Para un adecuado conocimiento de la cuestión discutida han de fijarse los hechos que la sentencia de instancia estima probados. A tal efecto ésta afirma: "A) El Plan General de Pinto fue aprobado el 5 de Julio de 1990. El Pleno del Ayuntamiento de Pinto, en sesión celebrada el día 12 de Abril de 1991 aprobó inicialmente el Plan Especial de Reforma Interior conjuntamente con la Modificación Puntual del Plan General de Pinto para el Sector Industrial "Las Arenas", sometiéndose el expediente al trámite de información pública por el plazo de un mes, mediante la inserción de anuncios en el diario "YA" de 18 de Mayo de 1991 y el BOCM de 15 de Junio de 1991. La Modificación Puntual del Plan General para el polígono "Las Arenas" se aprobó el 31 de Marzo de 1993 (BOCM de 6 de Mayo de 1993), que afectaba a la delimitación del PERI ampliando su ámbito mediante el cambio de clasificación de una parcela de suelo no urbanizable al Noreste, y la inclusión de la banda de terreno comprendida entre le límite actual del polígono y el Arroyo Culebro. Debido a que a raíz de la información pública se introdujeron varias modificaciones, se volvió a someter a un segundo período de información pública, publicándose en el B.O.C.M. de 13 de noviembre de 1993. B) El Pleno del Ayuntamiento de Pinto el día 14 de Enero de 1.994 aprobó provisionalmente el mencionado P.E.R.I., siendo aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid el 26 de Julio de 1.994, publicándose en el B.O.C.M. de 15 de Septiembre de 1.994. C) La finalidad principal del Plan Especial "Las Arenas" es, a nivel municipal, la de conseguir una ordenación más adecuada del área industrial con sus consiguientes dotaciones mínimas necesarias de espacios libres y servicios complementarios, la correcta adecuación de las infraestructuras y su integración en el medio ambiente circundante. Desde el punto de vista supramunicipal la finalidad del P.E.R.I. es dar cumplimiento al Programa de Rehabilitación de Polígonos Industriales, puesto en marcha por la Consejería de Economía de Madrid. El Plan Especial comprende dos áreas diferenciadas: el área consolidada con industrias en funcionamiento, y el área de nueva implantación, derivada de su clasificación como Suelo Urbano mediante Modificación del Plan General. El P.E.R.I. diferencia las dos unidades de ejecución establecidas en la Modificación del Plan General: U.A.I. 3-1 y U.A.I. 3-2. En esta segunda unidad de ejecución se encuentran los 21.179 m2 de parte de la Cañada Real Galiana, que no constituye cesión ni es suelo con aprovechamiento, que se constituye como viario, conforme a la autorización de ocupación temporal (24 años), compatible con el mantenimiento de las funciones de la Cañada, conforme al acuerdo suscrito con la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid.".

QUINTO

Sigue afirmando la sentencia de instancia que: "El presente recurso se centra en determinar si la ocupación temporal de 21.179 m2 de parte de la Cañada Real Galiana que se prevé en el PERI recurrido es o no es conforme a derecho, y en apoyo de la pretensión de la parte actora se ha aportado con el escrito de interposición del recurso un informe realizado por un geólogo.".

Es evidente, según resulta de lo transcrito que estamos en presencia de un Plan Especial de Reforma Interior que ha de recaer sobre suelo urbano, a tenor del artículo 23 del T.R.L.S. de 1976, y 83 y 85 del Reglamento de Planeamiento, y que en la franja controvertida es destinado a vial.

El suelo litigioso se integra en una Vía Pecuaria, cuyo régimen jurídico viene fijado por la Ley de 1974 y su Reglamento de 1978. (Es indiscutible que por las fechas en que los hechos acaecieron -1994- no resulta aplicable la nueva legislación sobre vías pecuarias).

La cuestión jurídica se centra en decidir si la naturaleza de Vía Pecuaria del terreno litigioso permite que sobre él opere un PERI, instrumento urbanístico que exige que el suelo sobre el que se actúa sea urbano.

Planteado el problema en estos términos parece clara la respuesta negativa. De entrada, es notorio que el suelo en cuestión carece (por definición) de los servicios que hacen que un suelo merezca la calificación de urbano.

Desde luego, la ocupación temporal prevista en el artículo séptimo de la Ley 22/1974 de 27 de Junio no posibilita la ocupación de un suelo por 24 años con destino a vial aunque manteniendo la naturaleza de via pecuaria. Es, precisamente, esta dualidad (el destino de vial que el Plan impugnado atribuye al terreno controvertido y la naturaleza de via pecuaria del terreno litigioso) lo que está en el origen de la problemática litigiosa. (Es patente que un mismo suelo no puede ser, por un lado, cañada, y, de otra parte, vial de un PERI, pues ambos destinos son incompatibles).

Por su parte, el Reglamento de Vías Pecuarias, Decreto 2876/78 de 3 de Noviembre, es verdad que en sus artículos 60 y 61 contempla ocupaciones temporales que, mediante concesión, pueden llegar a tener una duración de 99 años en la regulación del artículo 61.

Con independencia de las dudas que suscita la legalidad del precepto contenido en el artículo 61, es palmario que la ocupación temporal ha de instrumentarse mediante el mecanismo de la concesión, lo que en el supuesto analizado no se ha hecho, razón por la que este precepto no puede dar cobertura a los actos impugnados.

Si la cobertura se pretendiera con fundamento en el artículo 60 es evidente que el contenido del mismo, muy similar al texto del artículo séptimo de la ley, no consiente una autorización con un lapso temporal de 24 años, que es el que aquí se ha dado.

En cualquier caso, el espíritu de la legislación vigente en 1994, era el de conservación y mantenimiento del uso de las vías pecuarias, por regla general, de modo exclusivo. Ello no impedía, en función de circunstancias especiales, otros usos, siempre que fueren compatibles, con la finalidad esencial de la vía pecuaria. Lo que evidentemente, no era posible con aquella legislación (mucho menos con la actual) era una ocupación temporal incompatible con la finalidad y el uso propio de la vía pecuaria. Esta incompatibilidad no desaparece por el hecho de que la resolución autorizatoria afirme que el uso del terreno como vial es compatible con el uso como cañada pues la incompatibilidad está en la naturaleza de los usos contrapuestos y no en la voluntad del órgano autorizante.

SEXTO

De todo lo razonado de deduce la necesidad de estimar el recurso de casación y anular la sentencia impugnada al haber decidido las cuestiones propuestas de modo diferente al que aquí se sostiene, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas tanto en casación como en la instancia.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, actuando en nombre y representación de la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT).

  2. - Que anulamos la sentencia de 3 de Marzo de 2000 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. - Que estimamos el recurso contencioso administrativo número 2916/96.

  4. - Que debemos anular y anulamos el acuerdo de 26 de Julio de 1994 de la Comisión de Urbanismo de Madrid por el que se aprueba definitivamente el PERI "Las Arenas" de Pinto.

  5. - No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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