STS, 8 de Junio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3962
Número de Recurso1692/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1692/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Oviedo, representada por la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González, contra sentencia de fecha 12 de Enero de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda) en recurso 426/96, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo, representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Cornejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Vigil García, en nombre y representación de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Oviedo, contra acuerdo del Pleno de dicha Corporación de fecha 20 de Octubre de 1.995 sobre modificación y creación de puestos de trabajo en el Area de Urbanismo, así como contra convocatorias de los puestos creados y las adscripciones de funcionarios a dichos puestos, estando representada la Corporación demandada por el Procurador Don Luis de Miguel García Bueres, acuerdos que mantenemos por estimarlos ajustados a Derecho, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Oviedo, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia de instancia resolviendo lo que corresponda según lo pedido en la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Oviedo, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Junio de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Oviedo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda) en fecha de 12 de Enero, en recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella Junta de Personal contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo de 20 de Octubre de 1.995 sobre modificación y creación de puestos de trabajo en el área de urbanismo, así como contra convocatorias de los puestos creados y las adscripciones de funcionarios a dichos puestos, sin pronunciamiento sobre costas y manteniendo los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Dicha sentencia recurrida fundamentó su fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo en que, admitida la legitimación activa de la Junta recurrente y reseñadas las facultades y competencias de dichas Juntas, la sentencia explica que "las demás cuestiones" que se suscitan exceden de las facultades que a aquellas corresponden para incidir en las propias de la Mesa de Negociación, con cita de los artículos 4 y 30 y 9.2.c) de la Ley 9/87, modificada por la Ley 7/90, en cuanto a falta de acción y de derecho.

TERCERO

Frente a dicha sentencia la representación de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Oviedo, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara, resolviendo lo que corresponda según lo pedido en la demanda, que era la acumulación de los actos recurridos y que quedaran sin efecto, junto con los actos realizados en ejecución de los mismos, a cuyo fin invocó, como primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, incongruencia de la sentencia, por infracción de los artículos 43.1 y 80 de la misma Ley, y un segundo motivo, ésta al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias que cita, y el artículo 42.b) del Acuerdo de la Mesa de Negociación del Ayuntamiento de Oviedo, con cita del artículo 35 de la Ley 7/90, a cuyas alegaciones y pedimentos se opuso el Ayuntamiento de Oviedo, que solicitó que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación, bajo la cobertura del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca incongruencia omisiva de la esencia por infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su anterior redacción, con base, en síntesis, de las siguientes consideraciones; a) que las argumentaciones de la sentencia recurrida parten de un grave error cuando se dividen las causas de nulidad alegadas en dos únicos bloques, cumplimiento o no de trámite de informe previo de la Junta de Personal, el uno, y el resto de las cuestiones que incidirían únicamente en las competencias de las Mesas de Negociación, el otro, cuando se han alegado toda una serie de ilegalidades distintas que nadan tienen que ver con las competencias de la Mesa de Negociación, como resulta de la demanda, con cita de sentencias de esta Sala sobre la incongruencia omisiva; b) que la titularidad de un derecho única y exclusivamente se exige cuando se solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el resarcimiento de daños y perjuicios, pero no cuando el recurrente se limita a solicitar que se declare el acto contrario a derecho y que se anule, en cuyo caso sólo se exige tener interés directo o legítimo, que es el caso en que se encuentra la parte recurrente; c) que el artículo 42.b) del Acuerdo de la Mesa de Negociación reconoce la necesidad del informe de la Junta, y que por esa razón lo solicitó el Ayuntamiento de Oviedo, artículo aquel que no es una transcripción de la Ley 9/87, pero no es contrario a la misma, y es vinculante para la Administración, tal como se contempla en el artículo 35 de la citada Ley; d) que en todo caso, las Juntas son órganos de representación de los funcionarios (artículos 3, 4 y 11 de dicha Ley), citando los artículos 41 y 69.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y alegando que quien está legitimado activamente lo está para pretender la anulación del acto, citando otras sentencias de esta Sala, e invocando falta de tutela efectiva.

QUINTO

La congruencia implica, como es bien conocido, una concordancia entre las pretensiones deducidas y el fallo de la sentencia que, ciertamente debe resolver sobre las pretensiones de las partes y sobre las alegaciones deducidas a tenor de los artículos 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior, y 33 y 67.1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, sin requerirse, necesariamente, que sigan de modo pormenorizado las alegaciones y fundamentos del as partes cuando o no es preciso o carecen aquellas de interés a los fines del proceso, por lo que no incurre en tal defecto procesal, relativo a las normas reguladoras de la sentencia, cuando, como aquí, la sentencia ha fundamentado la desestimación del recurso en que, aunque reconoce la legitimación activa delas Juntas de Personal, que hace referencia a la capacidad para actuar en el proceso sobre la base del artículo 10 de la Ley 9/87, en general pero rechaza el derecho del a Junta recurrente en cuanto que carece de facultades para intervenir en la cuestión debatida, con cita del artículo 9 de aquella Ley, modificada por la Ley 7/90, de 19 de Julio, por tratarse de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo que aprobó el Organigrama del Area de Urbanismo y la modificación del Catálogo de puestos de trabajo, y que se impugna por la Junta recurrente sobre la base de la omisión de los trámites y formalidades oportunas para su aprobación, añadiendo la sentencia en sus razonamientos que, en cuanto a las facultades de recibir información sobre los asuntos que afecten al personal y de emitir informe previo en el plazo de diez días, sí se cumplió con tal requisito por haberse expedido el informe el 27 de Octubre de 1.995" aunque lo fuera en sentido negativo y sin respetarse el indicado plazo de diez días", lo que para la sentencia es razón de desestimación, de modo que esta si razona adecuadamente sobre los términos del debate cuando expresa que "todas las demás cuestiones que se suscitan exceden del ámbito de las facultades que corresponden a las Juntas de Personal", según lo que ha expresado, declarando la falta de acción o de derecho que se identifica con la legitimación "ad causam", razones todas que excluyen la incongruencia omisiva que denuncia la Junta recurrente, sin que aparezca indicio alguno de omisión de la tutela judicial efectiva por cuanto que no se advierte que se hayan mermado o limitado las posibilidades que, en cuanto a alegaciones y pruebas, le corresponden, como tampoco hay indicios de que se haya negado legitimación alguna al recurrente bajo el criterio de que la ostentaba o carecía de ella para pedir sólo la anulación del Acuerdo, sino que, simplemente se ha declarado que no entra en el ámbito de sus facultades la intervención que postula en relación concreta con el contenido del Acuerdo sin que la Sala decretara la inadmisibilidad del recurso, sino su desestimación, aunque, con técnica perfectible, aluda a "inadmisibilidades parciales" en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, todo lo cual impone la desestimación de ese primer motivo.

SEXTO

En todo caso ha de advertirse que las alegaciones referente a cualquiera posible infracción de las normas o de la jurisprudencia aplicables han de ser reconducidas por vía del artículo 88.1.d de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que la utilización del apartado c) del artículo 88.1 no es cauce adecuado para que, en vía de casación, se examine si son conformes a Derecho las apreciaciones que la Sala de Instancia verifica en orden a que el Acuerdo recurrido no afecta a cuestiones en que pueda intervenir la Junta de Personal, que es lo que, fundamentalmente, determinó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO

Inatacables pues las consideraciones de la sentencia recurrida, resultaría, pues, innecesario el examen del motivo segundo del recurso de casación, amparado -esta vez si en el artículo 88.1.d de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, en las sentencias que menciona, y del artículo 47.2.b) del Acuerdo de la Mesa de Negociación del Ayuntamiento de Oviedo, obligatorio- dice la parte recurrente- según el artículo 35 de la Ley 9/87 en su declaración de la Ley 7/90, pero, en cualquier caso, también dicho motivo debería ser desestimado, y no sólo porque dicho artículo 47.2.b) del Acuerdo no es norma del Ordenamiento Jurídico susceptible de amparar dicho motivo, tal como viene redactado, sino también porque, en definitiva, aunque hubiere sido necesario que no lo es, según resulta de sentencias de esta Sala de 9 de Marzo de 2000 y 25 de Marzo de 2.002, el informe de la Junta de Personal, ocurre que este sí existió, aunque el Acuerdo recurrido de 20 de Octubre de 1.996 recayera antes de los diez días, plazo conferido para la emisión del informe, lo que se traduciría, a lo sumo, en una irregularidad formal de la clase de las no invalidantes, a tenor del artículo 63.2 de la Ley 30/92, por cuanto que ni el acto carece de los siguientes requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni dio lugar al indefensión de nadie, al ser patente que el contenido de dicho informe pudo invocarse en demanda, cuando aquel ya existía, y se invocó en realidad, lo que correspondía. reproduciéndolo o ratificándolo, de modo que la Sala de instancia si pudo tomarlo en consideración, sin merma alguna de la tutela judicial efectiva, puesto que su inexistencia en el momento del Acuerdo recurrido en nada obstó a que fuera examinado por la Sala, por lo que, también por esta vía, resultaría desestimable el motivo, todo vez que frente a las sentencias que cita la parte recurrente, que se refieren a supuestos bien distintos, obligado resulta aplicar la doctrina tan reiterada por esta Sala sobre la ausencia o la irregularidad de las formas -salvo en aquellos supuestos de excepción que aquí no concurren, no pueden obstar a una decisión del fondo del la cuestión al pertenecer aquellas al ámbito de lo contingente y secundario, mientras que el fondo es de carácter sustantivo, esencial y principal, sin que aquí resulte que se prescindieran total y absolutamente del procedimiento establecido, que es lo que determinaría la nulidad de pleno derecho según el artículo 62.1.e de la Ley 30/92, antes -de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, mientras que la retroacción de actuaciones iría en contra de principios de economía procesal, al ser patente que se reproduciría la misma resolución.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, hoy artículo 139.2 de la Ley 290/98.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.-

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Oviedo contra la sentencia de a12 de Enero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda), en recurso 426/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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