SAP Madrid 562/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2016:14549
Número de Recurso309/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución562/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0001052

Recurso de Apelación 309/2016 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1178/2014

APELANTE:: SUERIGE TRS S.L.

PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

APELADO:: RESTAURACIONES RUSTICAS DEL NORTE S.L.

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 309/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1178/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alcobendas a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 309/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado RESTAURACIONES RUSTICAS DEL NORTE S.L. representado por la Procuradora Dª. Yolanda López Muñoz; y, de otra, como demandada y hoy apelante SUERIGE, TRS S.L representada por la Procuradora Dª. Helena Hernández Castan; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha quince de octubre de dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la mercantil RESTAURACIONES RUSTICAS DEL NORTE S.L., representada por la Procuradora Sra. López Muñoz, contra la mercantil SUERIGE TRS S.L., representada por el procurador Sr. Fernández Castán, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS euros y SESENTA céntimos (9.316,60), más intereses legales desde la fecha de presentación de la petición monitoria y hasta el completo pago, con el incremento correspondiente a partir de esta resolución, y costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelada y denegado por Auto de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día quince de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por RESTAURACIONES

RUSTICAS DEL NORTE S.L. contra SUERIGE TRS S.L. y desestimatoria de la demanda reconvencional promovida de contrario, se presenta recurso de apelación por la entidad SUERIGE TRS S.L. invocando la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las normas sobre carga de la prueba, así como de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la falta de motivación y de congruencia de la que adolece a Sentencia apelada. Finalmente se extiende en aquellas partidas que considera han sido erróneamente valoradas probatoriamente por la Juzgadora de Instancia, impugnando el pronunciamiento condenatorio en costas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por la parte apelante, que en ningún momento amparaba su oposición a la demanda en el parcial o defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas por RESTAURACIONES RUSTICAS derivada del contrato de obras de restauración pactado entre las partes, sino en el incumplimiento total de aquellas partidas que integraban el presupuesto parcialmente impagado por la demandada (por su no ejecución), que ascendió a 18.316,60 Euros. Ultimo de los "presupuestos" que conformaron la totalidad de las obras de reforma que debían efectuarse en la vivienda propiedad de SUERIGE.

Según alega el apelante, incluía las obras consistentes en la colocación de una nueva puerta principal, y en la conexión a la red municipal de agua, extremos que se niegan de contrario.

Por tanto, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Partiendo de estas premisas, reconociendo ambas partes la factura reclamada, correspondía a la demandada acreditar la excepción de incumplimiento total como "hecho impeditivo o extintivo" del derecho cuya protección invoca la apelada. O subsidiariamente la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso.

Así como le correspondía acreditar los hechos constitutivos en que amparaba la reclamación de los

12.000 Euros vía demanda reconvencional (9.000 Euros abonados a cuenta de la factura más 3.000 Euros en concepto del mobiliario y sanitarios del baño), y la obligación asumida por la demandada de entrega de la certificación eléctrica y la ejecución de una ventana del baño.

De lo que se desprende que no concurre vulneración alguna en la Sentencia apelada por motivo de una inversión errónea de la carga de la prueba.

La parte actora acreditó que del importe total de la factura objeto de autos, la demandada solo había satisfecho 9.000 Euros después de reiteradas reclamaciones, pago que efectuó el 21 de junio de 2.012 (email al folio 22), que también se reconoce de contrario, y por tanto, no era un hecho controvertido. Es cierto que, como alega la apelante, no consta acreditado que concretas partidas integraban la factura, y así la Juzgadora de Instancia considera probado, del examen de los diversos correos electrónicos que se remitieron las partes, que la ejecución y colocación de la nueva puerta principal, y la conexión a la red municipal de agua fueron partidas a cuya ejecución se obligó la constructora, pero no puede determinar que las mismas se incluyan en alguno de los presupuestos aportados (a los folios 110 y 163).

Estas conclusiones se confirman en esta alzada a la vista del examen de las comunicaciones habidas entre las partes y del resultado de las declaraciones prestadas en juicio.

TERCERO

La Juez a quo argumenta que si bien esto es así, y lo declara probado, no puede atenderse a las pretensiones de la demandada, respecto a la minusvaloración del importe adeudado, porque no se efectúa valoración económica alguna por ésta, y no se acredita que el importe reclamado por la actora no se ajuste a las obras realmente realizadas.

En este sentido, también compartimos las conclusiones probatorias de la Sentencia apelada respecto a este concreto punto, así como la conclusión jurídica a la que se llega. Aun en el caso de que dentro de la factura discutida se contemplaran las partidas que defiende el apelante, lo cierto es que no serían las únicas a la vista de los presupuestos aportados. En este sentido, se comparte en esta alzada la valoración probatoria que realiza la Juzgadora de Instancia, a la vista -de nuevo-, de las comunicaciones existentes entre las partes, en las que se manifiesta expresamente cuales se encontraban pendientes de ejecución, entre ellas el ventanuco del baño.

El importe presupuestado por la totalidad de la obra (presupuesto de octubre de 2.010 y de junio de

2.011) fue superior a 115.000 Euros. La forma de pago señalada por la apelada fue que habría de abonarse en tres plazos, en las siguientes proporciones 40%, 50% y 10% al finalizar la obra. Consta de los correos obrantes a...

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