STS, 18 de Julio de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4935
Número de Recurso7022/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1883/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo en nombre y representación de doña Frida contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1883/01, en el que se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra informe de la Diputación Foral de Vizcaya y actos de utilización de dicho informe. Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1883/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó Auto, con fecha 20 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Irantzu Aspiazu Amatriain en la representación de la parte recurrente contra el Auto de 24 de Junio de 2002, estimatorio de alegaciones previas, confirmándolo con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Frida, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de noviembre 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia formalizó, con fecha 8 de marzo de 2005, escrito de oposición al recurso de casación, interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 9 de mayo de 2005, se señaló para votación y fallo el 13 de julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Frida interpone recurso de casación contra el auto de 24 de junio de 2002 estimando la alegación previa de inadmisibilidad, sobre la base de la causa c) del art. 69 de la LJCA 1998, opuesta por la representación de la Diputación Foral de Bizkaia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra el Informe Técnico del Servicio de Infancia, Juventud, Familia y Mujer del Departamento de Acción Social- Gizartekintza de la Diputación Foral de Vizcaya que suscribe Diplomada de Trabajo Social en fecha 28 de mayo de 1999, emitido a requerimiento de autoridad judicial en proceso de menor cuantía 20/1997 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vitoria-Gasteiz sobre medidas en relación con hijos menores y con intervención del ministerio fiscal así como respecto de las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada y subsidiaria acción de nulidad interpuestos ante el Diputado Foral del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia en relación con el antedicho informe.

Recurso que también deduce contra el subsiguiente auto de 20 de septiembre de 2002 que desestima el recurso de súplica contra el anterior.

Hemos identificado el acto impugnado en el párrafo precedente por lo que resulta oportuno añadir que la Sala de instancia razona en el SEGUNDO fundamento de derecho del auto de 24 de junio de 2002 que "En el presente proceso se trata de impugnar lo que constituye un acto de cooperación de un organismo público con la Administración de Justicia Civil que estaba conociendo de un proceso, y que tiene su fundamento no en el ejercicio de potestades administrativas por parte de la Administración Foral, sino en el deber de colaboración que consagra el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base última en el artículo 118 CE.

Por ello, la actuación de que se trata, aunque suponga emisión de juicio por parte de un órgano administrativo sobre el punto que se le requiera, se formaliza como actuación consultiva pública u oficial propia de dicho proceso y su régimen jurídico es el de las pruebas procesales y no el del acto administrativo definitivo o no. -Hoy, artículos 332, 339.5, 381, 752 y 770.4º LEC-. Por ello también, la indefensión a que la parte recurrente hace mención es ajena al concepto jurídico- administrativo de la misma, puesto que el tratamiento, valoración probatoria, posibilidades de contradicción, y cuanto se refiera a la apreciación y eficacia de dicho informe, se desenvuelve en el ámbito procesal civil, y la invocada indefensión, si es que cabe emplear en este caso con alguna propiedad dicho término, será achacable en su caso a actos jurisdiccionales emitidos en tal juicio civil, pero no así al documento o informe impugnado.

Por último, tampoco el argumento relativo a la falta de control jurisdiccional sobre dicho informe puede alterar la conclusión de inadmisibilidad. Primero, porque no se puede asociar la impugnabilidad contencioso-administrativa con la impunidad de la Administración, como concepto propio del derecho penal. En segundo lugar, porque aparte de que tal impunidad no tiene porque darse en modo alguno si hubiere materia de delito o falta o se incurriese en otra responsabilidad por medio de la actuación impugnada, la contradicción, crítica y fiscalización del contenido del informe recurrido se ha de acomodar necesariamente a las características del proceso en que ha de surtir eficacia".

Mientras es significativo del de fecha 20 de septiembre de 2002 la afirmación relativa a que "Ni el informe emitido por el Servicio de Infancia, Juventud, Familia y Mujer de la Diputación Foral para un Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gazteiz ofrece aspectos procedimentales administrativos separables, pues el procedimiento en que se integra es el del proceso civil, ni su contenido puede ser valorado, -so pena de ilegal y arbitraria interferencia de este Orden-, más que por la Jurisdicción Civil que lo recaba, y es ante ella donde la parte puede hacer valer las críticas de constitucionalidad u otras infracciones que aprecie en el contenido del mismo, (verbigracia, artículo 11.1 LOPJ), sin perjuicio, como ya se dijo, de otras posibles ilicitudes, por lo que es rigurosamente inexacto el reiterativo argumento empleado de que solo el conocimiento en vía contencioso-administrativo puede evitar la indefensión de dicha parte frente a la lesión que dicho informe le supondría.

En suma, la revisión de tal actividad consultiva o de asesoramiento no puede ser planteada y debatida en este proceso ni siquiera desde el prisma de los actos de trámite administrativos, puesto que no lo es, no cabiendo hablar tampoco de ejercicio de competencias administrativas en una materia concreta y determinada, puesto que lo que procura y garantiza tal informe en el proceso civil no es la competencia administrativa de quien lo emite, sino la objetividad y capacidad técnica y científica en la materia sobre la que versa."

SEGUNDO

Articula la recurrente varios motivos de recurso.

Un primero al amparo del art. 88.1.a) LJCA en que insiste en que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa el control del informe en razón a que su procedimiento de elaboración se encuentra sometido a dicha jurisdicción. Subsidiariamente defiende que, en atención a la doctrina de los actos separables, modo y procedimiento corresponde a este orden jurisdiccional. Adiciona la vulneración del art. 24 CE al dejarse a la parte sin amparo judicial frente a una actuación administrativa lesiva para los intereses de la accionante.

Bajo el mismo articulo insiste en la impugnabilidad autonoma del informe mediante recurso contencioso administrativo. Defiende que no puede ser reputado una mera opinión técnica que agota sus efectos en si mismos ya que produce efectos en las relaciones civiles, matrimoniales y filiales. Sostiene infracción del art. 25 LJCA 1998 y del art. 24 CE.

Un segundo motivo se deduce al amparo del art. 88.1 c) LJCA 1998 que no desarrolla al remitir a lo ya argumentado respecto al apartado anterior.

Reputa también infringidos los arts. 1.33, 139 LJCA 1998 al aplicarsele las costas en el recurso de súplica con base al art. 139.2 LJCA cuando debiera ser el art. 139.1. Rechaza la imposición aduciendo incongruencia al no haber sido solicitadas por la administración.

Objeta la administración que el recurso debe ser desestimado al no alegarse adecuadamente. Así respecto al primero entiende que, en su caso, tendría encaje en el apartado d) conforme al criterio vertido en auto de 6 de noviembre de 1998, mientras respecto del segundo aduce que no se alega la vulneración de ninguna norma de las que regulan las sentencias ni las que rigen los actos y garantías procesales.

TERCERO

Tiene razón la administración cuando aduce que el abuso, exceso o defecto de jurisdicción presta cobertura a los casos en que se desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado. En tal sentido se han pronunciado las sentencias de 26 de mayo de 1989, 30 de abril de 1991, 21 de julio de 2004 y el Auto de 6 de noviembre de 1998. Es cierto, por tanto, que no alcanza a los casos en que se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico por lo que la discrepancia con la interpretación de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del art. 69 LJCA tendría su encaje en el apartado d) del art. 88.1 LJCA.

Y es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface obteniendo una respuesta del órgano jurisdiccional lo que aquí ha acontecido pues el auto de inadmisión se encuentra debidamente motivado y responde a los cánones interpretativos de este Tribunal y de la doctrina constitucional. Recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 98/2005, de 18 de abril lo vertido en la STC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, FJ 6, "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos" (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo un mera apariencia.

Afirma el Tribunal Constitucional en su STC 154/2004, de 20 de septiembre, que "desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; y 108/2000, de 5 de mayo)".

Reitera también que, "con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio; y 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, por todas), toda vez que dicho principio opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5, entre otras muchas)".

CUARTO

Lo acabado de argumentar pone de relieve la inconsistencia del motivo primero del recurso que conduce a su rechazo. No obstante adicionamos que lo expuesto en el fundamento de derecho primero pone de relieve que la pretensión que, en realidad, subyace en la recurrente es que por este orden jurisdiccional se revise el contenido de un documento público que ha surtido efecto en el seno de un proceso ventilado ante la jurisdicción civil en el que intervino la aquí recurrente.

Es incuestionable que el Informe que se pretende impugnar ante esta jurisdicción constituye un documento público administrativo el cual hace prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, tanto en la redacción del Código Civil 1889, art 1218, como de la vigente LEC 1/2000, art. 319. Sin embargo no se trata de ninguna de las categorías de documentos públicos encuadrables en el art. 317 de la LEC 2000 aunque hubiere sido emitida por un órgano de la administración pública autonómica. Emisión que no convierte lo actuado en un acto administrativo sometido al control de este orden jurisdiccional por mor del art. 25 LJCA 1998. Afirma la Sala Primera (de lo Civil) de este Tribunal en su sentencia de 2 de diciembre de 2003 que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a la apreciación con otras pruebas -sentencia de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988-. Adiciona que nada impide que pueda acreditarse a través de otros medios probatorios la realidad y existencia de otros hechos diferentes de los que el documento contenga -sentencia de 18 de junio de 1992- ya que el art. 1218 del Código civil no obsta la concurrencia de otros elementos probatorios, tanto para acreditar la realidad de unos hechos, como su inexistencia -sentencia de 30 de noviembre de 1995-.

Insiste, por tanto, la citada sentencia de 2 de diciembre de 2003 en que la prueba de documento público no es superior a las otras -sentencias de 23 y 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001- y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada -sentencias de 18 de mayo de 1984, 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986, 6 de febrero y 10 de mayo de 1987-. Aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas -sentencias de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 4 de julio de 1986, 10 de octubre de 1988, 18 de junio de 1992, 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001, entre otras muchas-.

Resulta, por tanto, patente la inimpugnabilidad ante la jurisdicción contencioso administrativo del Informe ya que su cuestionamiento mediante las oportunas alegaciones en sede jurisdiccional deben realizarse en el marco del proceso ante el que surten efecto en que no tiene fuerza vinculante alguno siendo valorable por el juzgador con arreglo a los criterios de la sana crítica.

Cualquier argumento respecto del mismo debe ser suscitado ante el orden jurisdiccional civil en que puede alegar lo que estime pertinente a su derecho respecto del contenido del informe. Recordemos que cuando el informe es de naturaleza psicológica el Código deontológico del psicólogo aprobado en Junta General Extraordinaria el 27 de marzo de 1993 establece en su artículo 42 que "Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por otra persona -jueces, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado- este último o sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del Informe Psicológico consiguiente. El sujeto de un Informe Psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto o para el/la Psicólogo/a, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas". Pero, además, es consustancial a nuestro ordenamiento que las partes expresen lo que a su derecho convenga acerca de los dictámenes periciales presentados en las causas, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen (art. 427 LEC 1/2000, de 7 de enero) lo cual implica un absoluto respeto a las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE.

QUINTO

El segundo motivo del recurso lo subdivide en dos apartados. Un primero residenciado en el art. 88.1c) LJCA en que, con remisión a los argumentos vertidos respecto al primero, atribuye al auto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y las garantías procesales, siempre que, en este último caso, se hubiere producido indefensión.

No estamos ante una sentencia sino frente a un auto y ninguna invocación de normas reguladoras de las garantías procesales ha sido denunciada. Cuestión distinta es que la recurrente muestre su disconformidad con los razonamientos de la resolución impugnada mas dicha discrepancia no tiene su amparo en la norma procesal invocada.

Tampoco resulta viable la invocación de los citados preceptos para sostener incongruencia excesiva respecto a las costas del recurso de súplica. Razona la Sala de instancia que "la notable falta de fundamento de un recurso de súplica como el presente, dando lugar a una intervención defensiva de la parte demandada que por su evitabilidad no esta obligada a soportar, hace necesaria la imposición de las costas a la parte recurrente -art. 139.2 LJCA-". Argumentos que conllevan desestimar la pretensión pues la imposición de costas no es materia revisable en sede casacional salvo que carecieren de motivación, situación aqui inexistente.

SEXTO

Procede la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Frida contra los autos declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo deducido del Informe Técnico del Servicio de Infancia, Juventud, Familia y Mujer del Departamento de Acción Social-Gizartekintza de la Diputación Foral de Vizcaya que suscribe Diplomada de Trabajo Social en fecha 28 de mayo de 1999, emitido a requerimiento de autoridad judicial en proceso de menor cuantía 20/1997 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vitoria-Gasteiz sobre medidas en relación con hijos menores y con intervención del ministerio fiscal así como respecto de las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada y subsidiaria acción de nulidad interpuestos ante el Diputado Foral del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia en relación con el antedicho informe. Autos que se declaran firmes con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente hasta un límite de 2.400 euros, como cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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