STS, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5978 de 2009, interpuesto por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de los Ayuntamientos de Domeño, Chulilla, Calles, Chelva, Loriguilla, Don Abelardo , Doña Natividad , Doña María Esther y Doña Elisa , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 300 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el cuatro de septiembre de dos mil nueve, en el Recurso número 300 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los EXCELENTÍSIMOS AYUNTAMIENTOS DE DOMEÑO, DE CHULILLA, DE CALLES, DE LORIGUILLA, DE CHELVA y doña Natividad , doña María Esther , doña Elisa y don Abelardo , representados por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial contra la Administración demandada, por ser la misma conforme a derecho; sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Domeño, Chulilla, Calles, Chelva, Loriguilla, Don Abelardo , Doña Natividad , Doña María Esther y Doña Elisa , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de octubre de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de los Ayuntamientos de Domeño, Chulilla, Calles, Chelva, Loriguilla, Don Abelardo , Doña Natividad , Doña María Esther y Doña Elisa , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de trece de mayo de dos mil diez , respecto de los Ayuntamientos de Domeño, Chulilla, Calles, Chelva, Loriguilla y la inadmisión del recurso con relación a Don Abelardo , Doña Natividad , Doña María Esther y Doña Elisa , declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a los citados.

CUARTO .- En escrito de ocho de octubre de dos mil diez, el Sr. Abogado del Estado, en la defensa y representación que por ministerio de ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de noviembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de los Ayuntamientos de Domeño, Chulilla, Calles, Chelva y Loriguilla interponen recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 300/2006 , que desestimó el mismo, y confirmó la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por los Ayuntamientos demandantes frente al Ministerio de Medio Ambiente y la Confederación Hidrográfica del Júcar por los daños y perjuicios originados en los términos municipales de esos ayuntamientos como consecuencia del incendio que se inició sobre las 16,30 horas del día 22 de junio de 1994, con ocasión de la realización de las obras de acondicionamiento de las juntas de dilatación de barandillas en el sifón del Tiñoso".

SEGUNDO.- El segundo de los fundamentos de la sentencia recurrida manifiesta que: "En las distintas demandas se invoca como fundamentos de la pretensión actora una serie de hechos y fundamentos comunes a los distintos recurrentes y otros específicos que pasamos a sintetizar: I- Datos invocados por todos los recurrentes: - El 22 de diciembre de 1993 la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte suscribió un contrato administrativo con la empresa Ingeniería y Construcciones del Sur, S.A. cuyo objeto era la realización de las obras de acondicionamiento de la junta de dilatación de barandillas en el Sifón del Tiñoso, término municipal de Calles, reservándose la dirección, control y vigilancia de las obras a la Confederación Hidrográfica del Júcar. Finalizadas prácticamente las obras, los directores técnicos de las mismas ordenaron la rectificación del plinto zócalo existente en la parte inferior de la barandilla, trabajos para los que era necesario un soplete, al tratarse de una soldadura metálica. En la mañana del 22 de junio de 1994 los responsables de la dirección, control y vigilancia de las obras visitaron las mismas cuando los operarios estaban procediendo a la rectificación ordenada. Pese al mucho calor que hacía ese día, los operarios sólo contaban como medida de prevención con una mochila de sulfatar que incluía un depósito de 10 l. de agua.

-Sobre las 16,30 horas del día 22 de junio de 1994 una chispa generada por la soldadura autógena utilizada para la realización de los trabajos originó un incendio que no pudo ser controlado por los operarios y que acabó convirtiéndose en uno de los mayores desastres ecológicos que ha sufrido la Comunidad Valenciana, resultando afectadas 5.679,20 has., ubicadas en los términos municipales de los Ayuntamientos recurrentes y del Ayuntamiento de Losa del Obispo. Sobre tales hechos se siguieron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Liria que dieron lugar al procedimiento abreviado 152/2003 que concluyó con sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia y según los hechos probados recogidos en la misma el origen del incendio fue una chispa producida por la soldadura.

- Se añade en las demandas que concurren los requisitos establecidos en la Ley 30/92 para exigir la responsabilidad de los daños causados a la Administración Pública".

  1. Las peculiaridades alegadas específicamente en las respectivas demandas de los recurrentes, en síntesis, son las siguientes: a) El Ayuntamientos de Domeño alega que la superficie de propiedad municipal afectada por el fuego es de 1.482 has, de las que corresponden 1.025 a superficie rasa y 457 a superficie poblada, solicitando por los daños y perjuicios causados en tal superficie la cantidad recogida en el informe del señor Belarmino que entiende que asciende a 1.401.995 €. En cuanto al Ayuntamiento de Chulilla resultaron afectadas 35 ha de suelo raso y 130 ha de superficie poblada, ajustando la petición por daños y perjuicios al informe emitido por Don. Belarmino que entiende que asciende a 342.158 €. Respecto al proyecto de restauración forestal de la zona del embalse de Loriguilla, fechado en abril-junio de 2003, se resalta en la demanda que el área de actuación del programa aludido sólo coincide en un 19% con la zona incendiada en 1994, estando el restante 61% de las zonas restauradas fuera del ámbito afectado por las llamas, remitiéndose nuevamente al informe del perito Don Belarmino .

  1. En cuanto al Ayuntamiento de Calles, la superficie afectada propiedad municipal fue de 1.003 has, de las que 405 correspondían a superficie poblada, y 505 superficie rasa. Solicitando una cantidad por los daños y perjuicios sufridos, que según el informe Don Belarmino , asciende a la cantidad de 1.388.273 €.

  2. Respecto al Ayuntamiento de Loriguilla, la superficie afectada propiedad del Ayuntamiento fueron de 2.018 ha, de las que 1.468 corresponde a superficie rasa y 550 a superficie poblada, solicitando una indemnización por daños y perjuicios, conforme al informe emitido por Don Belarmino , de 1.424.007 €. Se añade en la demanda que respecto al proyecto de restauración forestal en la zona del embalse del Loriguilla que no afecta más que a 135,53 ha de la zona incendiada en 1994, coincidiendo en un 19% con la misma.

  3. Respecto al Ayuntamiento de Chelva considera afectada por el fuego una superficie de 2.108 ha, correspondiente al monte utilidad pública número 50. De las citadas hectáreas 1.000 correspondían a pinos, viéndose afectados 292.500 unidades, 400 ha de pimpollos, resultando afectados 182.000 unidades; 508 ha de dehesa que afectaron a 9.650 pinos y, por último 250 ha de matorral. En cuanto a la cuantificación de los daños se remite al informe emitido por la Dirección General de Gestión del Medio Natural, perteneciente a la Consejería del Territorio de la Comunidad Valenciana y, en concreto, solicita una indemnización de 1.774.493 € (por daños y perjuicios en productos forestales, en valores paisajísticos y en economía local) más 819.815 € correspondientes a la actualización de la anterior cantidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 141.3 de la Ley 30/92 , considerando que debe descontarse la cantidad de 238.367 € que es el importe percibido por la venta de madera quemada. En la demanda también se solicita la restauración del monte por parte del causante del incendio al estado inmediatamente anterior al mismo, extremo que justifica en la aplicación de la Ley 4/89, de Conservación de Espacios Naturales, Ley 5/99, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, Ley 3/93 Forestal de la Comunidad Valenciana, pues aunque el procedimiento penal evitó el procedimiento administrativo sancionador contra los responsables, ello no es obstáculo para que a tenor del establecido en la legislación forestal, la Administración causante del daño deba realizar a su costa la restauración del monte a su estado anterior al incendio".

El tercero de los fundamentos reseña los argumentos del Sr. Abogado del Estado para oponerse a la demanda, así como los de la codemandada Ingeniería y Construcciones del Sur, S.A. Y así indica lo que sigue: El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda: - Falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que según la sentencia penal ha habido culpa concurrente de los Ayuntamientos en cuyos términos se produjo el incendio y asimismo debió ejercitarse la acción contra Ingeniería y Construcciones del Sur, S.A., empresa que estaba ejecutando las obras, procediendo por tanto la inadmisión del recurso.

- Ausencia de responsabilidad de la Administración toda vez que los hechos que originaron el incendio son responsabilidad exclusiva del contratista ejecutor de las obras. La chispa que originó el incendio se produjo con ocasión de una rectificación ordenada por la Administración pero no como consecuencia de una orden pues la Administración no tuvo participación en las labores de soldadura origen del incendio.

- La cantidad reclamada en reparación de daños ha sido cubierta por el Ministerio de Medio Ambiente en virtud del convenio suscrito con la Generalitat Valenciana, con cargo a los fondos FEDER, encaminado a la repoblación de 135.000,53 has. en las zonas directamente afectadas por el referido incendio y 569,47 ha en otras zonas limítrofes de aquella. El hecho de que no toda la extensión a repoblar coincida con la superficie quemada se debe a razones de carácter técnico forestal, valoradas tanto por el Ministerio como por la propia Generalitat Valenciana y supone una mejora evidente para la zona en su conjunto.

- En todo caso los efectos del incendio y su cuantificación económica se vio aumentada por causas imputables a los propios Ayuntamientos, como se recoge en la sentencia penal, existiendo una clara concurrencia de culpas.

La entidad codemandada Ingeniería y Construcciones del Sur, S.A. aduce en sus escritos de contestación a las demandas que ningún tipo de declaración o condena se ha formulado en los suplicos de las mencionadas demandas respecto a Ingeniería y Construcciones del Sur, S.A., no pudiendo dictarse sentencia que recojan pronunciamientos distintos a las peticiones de los demandantes ni contra personas distintas de aquellas frente a las que se dirige la demanda. Además, de la sentencia penal se deduce que no se le puede atribuir responsabilidad alguna por los hechos acaecidos. En todo caso, añade la codemandada, los daños producidos por el incendio han sido reparados por el Ministerio de Medio Ambiente en virtud de un acuerdo con la Generalitat Valenciana, con cargo a los fondos FEDER".

La sentencia en el fundamento cuarto rechazó la pretensión de la Abogacía del Estado relativa a la posible inadmisión del recurso por recaer la responsabilidad sobre el contratista y expresó sobre esa cuestión lo que sigue: "El Abogado del Estado mantiene que la responsabilidad por los hechos que originaron el incendio sería imputable al contratista encargado de la ejecución de las obras, debiendo declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

Pues bien, los recurrentes presentaron reclamación previa a la vía judicial narrando los hechos e indicando los daños sufridos, no obteniendo respuesta por parte de la Administración recurrida, quien se abstuvo de dictar resolución alguna indicando la existencia de responsabilidad de la empresa contratista, limitándose a dejar transcurrir los plazos que posibilitaron que operase el silencio negativo. Como se deduce del artículo 98 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas y del artículo 134 del Reglamento General de Contratación , aprobado por Real Decreto 3410/1975, la reclamación del perjudicado ha de dirigirse a la Administración Contratante que debe pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización, su cuantía y a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños.

La Administración, ante la petición formulada por los demandantes, como ya hemos indicado, guardó silencio no cumpliendo lo preceptuado en los artículos anteriormente citados y, aunque el responsable de los daños fuese el contratista, al no haberlo así declarado, la responsabilidad, en su caso, debe asumirla la Administración demandada, sin perjuicio de su desplazamiento sobre el que realmente sea responsable, que es quien tiene la obligación de soportarla, según doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 9 de mayo de 1989 , de 9 de mayo de 1995 , 8 de julio de 2000 y 7 de abril de 2001 ) y mantenida en la STS de 8 de mayo de 2001 , dictada en un recurso para unificación de doctrina que casa la sentencia del Tribunal " a quo " que hacia recaer sobre la perjudicada las consecuencias del silencio de la Administración contratante, manteniendo la doctrina de precedentes sentencias. No procediendo, por tanto, la inadmisión del recurso porque no se haya dirigido la acción contra el contratista.

En otro orden de cosas, si se hubiese producido la concurrencia de culpas de los Ayuntamientos afectados por el incendio en la producción o en los efectos del mismo, como esgrime la Abogacía del Estado, ello determinaría una minoración en la cuantía de la indemnización que se fijase pero, en ningún caso, su consecuencia sería la inadmisibilidad del recurso presentado frente a la Administración para que se determine si existe y en que grado responsabilidad de la misma".

El fundamento quinto de la sentencia recoge los hechos probados que resultaron de la sentencia dictada por la Jurisdicción Penal por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Valencia de 27 de septiembre de 1994 , declarada firme por auto del Juzgado de 14 de diciembre siguiente. Dice así aquella sentencia: "HECHOS PROBADOS. Son hechos probados y así se declara que con fecha 22 de noviembre de 1993 se firmó un contrato administrativo entre el Estado, a través de la Subdirección General de Administración y Normativa, de un lado, y la empresa Ingeniería y Construcciones del Sur, S.A. (INGESUR, S.A.) para llevar a cabo la realización del proyecto 03/92 de acondicionamiento de juntas de dilatación de barandillas en el Sifón de Tiñoso término municipal de Calles (Valencia), por un importe total de 14.901.038 pesetas, correspondiéndole al adjudicatario INGESUR, según la cláusula 5.2.1 el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad e higiene en el trabajo y detentando, según la cláusula 18.1 en relación con el apartado 1 del cuadro resumen, la dirección, control y vigilancia de las obras la Confederación Hidrográfica del Júcar, en aquella época encuadrada en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la actualidad el Ministerio de Medio Ambiente.

Por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar se designó como personas encargadas efectivamente de la citada obra a D. Pelayo (fallecido), ingeniero industrial y jefe de servicio de explotación de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que actuaría como director de obra, D. Juan Pedro , perito industrial, funcionario técnico de la referida Confederación, actuando como asistente de dirección de obra D. Carlos , especialista de oficio de la Confederación, que según el contrato actuaría como asistente a la dirección de obra, pero en la práctica asistía a D. Juan Pedro , dada la enfermedad de Parkinson que padecía éste desde 1988 y que le causaba dificultades de expresión y movilidad.

Una vez acabadas las obras, por el señor Juan Pedro se ordenó la rectificación de un punto que a su juicio se había realizado incorrectamente, por lo que el día 22 de junio de 1994, sobre las 10,00 horas, llegaron al paraje conocido como "Los Cubos" los trabajadores de INGESUR Mario y Jose Ángel , procediendo el primero de ellos, en cumplimiento de las órdenes recibidas de su empresa, a efectuar una soldadura de la pasarela existente entre dos tubos, valiéndose de un grupo electrógeno marca "Mosa" modelo TS-180. El, número de serie NUM000 , provisto de un motor marca Lombardine, 349- GIRI-/V 3600 RPM, con número de serie NUM001 , mientras que Jose Ángel , también cumpliendo órdenes, se encontraba situado debajo de la pasarela, provisto de una sulfatadora llena de agua con capacidad de 17 l, vigilando las chispas que se desprendían de la soldadura para evitar que se produjese fuego en el suelo o bien sofocar inmediatamente el que se causase.

Sobre las 16,35 una chispa producida por la soldadura prendió fuego a la vegetación, lo que fue advertido por Jose Ángel que intentó apagarlo con la sulfatadora, a la vez que avisaba a gritos a su compañero Mario , que acudió inmediatamente a ayudarle a sofocar el fuego con ramas, y debido a que eran incapaces de controlar el fuego, que se extendió rápidamente creando riesgo para la integridad de ambos, Mario salió corriendo a buscar ayuda, mientras que Jose Ángel seguía intentando apagarlo. Mario encontró de camino un vehículo en que viajaba el alcalde y regresó con éste al lugar del incendio, procediendo todos a intentar sofocar el fuego, hasta que llegaron los bomberos con posterioridad aproximada de 30 a 40 minutos desde que se inició el fuego. El incendio se propagó rápidamente, extendiéndose a la arbolada, situada a unos 25 m de donde se inició el fuego, concurriendo la circunstancia de que los cortafuegos que delimitaban la zona no estaban despejados, sino cubiertos de monte bajo de unos 30 cm de altura, por lo que no pudo controlarse, al darse la circunstancia de que al día siguiente se avivó el fuego al cambiar el viento del este de moderado a fuerte, con el resultado de afectar a los montes de propiedad particular y pública de los municipios de Calles, Domeño, Loriguilla, Chelva, Chulilla y Losa del Obispo, sin que se haya podido determinar la extensión del incendio y la cuantía de sus daños, debido a que en el mes de mayo de 1994 y posteriormente en julio del mismo año se produjeron otros dos incendios, sin que se haya delimitado la afectación de cada uno de ellos.

La Consejería de Cultura y Medio Ambiente ha informado que se han producido daños ambientales, importantes efectos erosivos, alteración de la vida silvestre y deterioro y destrucción de recursos.

Han resultado perjudicados por el incendio, como propietarios de los montes, la Generalidad Valenciana por sus montes en los términos de Calles y Domeño, los Ayuntamientos de Calles, Domeño, Loriguilla, Chelva, Chulilla y Losa del Obispo, así como particulares... (se cita un importante número y, entre ellos, a D. Abelardo , D. ª María Esther , D. ª Elisa y D. ª Natividad )".

El fundamento sexto tras citar sentencias de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con la vinculación de esta Jurisdicción a los hechos declarados probados por la Jurisdicción Penal, concluye afirmando que: "La anterior doctrina no permite modificar los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, los que, en todo caso, pudieron combatirse ante tal orden jurisdiccional por la vía de los recursos previstos legalmente. Es a partir de los hechos probados transcritos que debemos determinar la existencia o no de responsabilidad de la Administración así como las consecuencias que de ello se deriven".

El fundamento séptimo se refiere a las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y los requisitos que han de concurrir para que pueda ser declarada, y afirma que partiendo: "De los hechos declarados probados en la sentencia penal resulta incuestionable que el incendio del que trae causa este recurso tuvo su origen en una chispa producida por la soldadura de la pasarela existente entre dos tubos, incendio que se propagó rápidamente. Es decir, la causa inmediata y directa del fuego fue la chispa producida en la obra titularidad de la Administración, existiendo el exigible nexo causal entre tal hecho y el funcionamiento del servicio público.

También de los hechos probados se deduce la existencia de otras concausas, no en la producción del fuego, sino en el resultado dañoso que del mismo se derivó, como se deduce al recoger la sentencia penal que concurrió la circunstancia de que los cortafuegos que delimitaban la zona no estaban despejados sino cubiertos de monte bajo de unos 30 cm. de altura "por lo que no pudo controlarse..." Tal extremo, la concurrencia de otras concausas en los efectos del incendio, deberán examinarse en el momento de determinar la cuantía indemnizatoria, de concurrir el resto de presupuestos exigibles anteriormente señalados.

Por último, la sentencia penal no realiza una evaluación económica de los daños al considerar que no se había podido determinar "la extensión del incendio y la cuantía de sus daños, debido a que en el mes de mayo de 1994 y posteriormente en julio del mismo año se produjeron otros dos incendios, sin que se haya delimitado la afectación de cada uno de ellos". Ahora bien, sin vulnerar la vinculación con los hechos declarados probados, nada impide que, reconocida la existencia del daño, la concreción de la extensión del incendio y la cuantía del daño pueda ser completada en vía administrativa, y posteriormente en sede jurisdiccional, con las pruebas aportadas al procedimiento, si efectivamente fuesen suficientes para ello".

El fundamento octavo se refiere a las características del daño "que, según la Ley 30/92, habrá de ser efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, evaluable económicamente e individualizado, pesando sobre el perjudicado la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar (entre otras, STS de 16 octubre de 2007 y 5 de marzo de 2008 ).

Todas las partes procesales, como por otra parte recoge la sentencia del Juzgado de lo Penal, admiten la realidad del daño, debiendo despejarse en este procedimiento si las pruebas aportadas al mismo permiten individualizarlo y, para ello, delimitar la extensión y afectación del incendio de 22 junio 1994 respecto a los incendios del mes de mayo y julio del mismo año, pues éstos dos no tuvieron su origen en la chispa producida por la soldadura y todos ellos coinciden parcialmente sobre el mismo territorio.

Los Ayuntamientos de Domeño, Chulilla, Loriguilla y Calles basan su demanda, en cuanto a la determinación de la extensión del incendio objeto de autos y la evaluación económica de los daños y perjuicios, en el informe pericial de parte emitido por D. Belarmino . El Ayuntamiento de Chelva se remite en su demanda al informe de la Guardia Civil-Seprona, al informe valoración de los daños emitido por la Generalitat Valenciana el 8 de enero de 1997 y al informe del Servicio de Prevención de Incendios y Sanidad Forestal, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la citada Generalitat Valenciana, de fecha 19 de febrero de 2008.

Como ya hemos indicado, al presente procedimiento se aportó el informe emitido por D. Belarmino en noviembre de 2006, que fue ratificado en sede judicial. En el citado informe de parte, emitido transcurridos más de 12 años desde la producción del incendio, se recoge en los antecedentes de la memoria "El perímetro del incendio ha sido difícil de fijar en los planos, debido a la intrusión del incendio de fecha 31-05-94, que fue producido por un pirómano y que afectó al término de Calles, en Jórgola, pasó a Domeño debido a una reproducción, entró en Loriguilla y luego en Chulilla y Sot Chera. Y los planos oficiales mezclan las zonas quemadas de ambos incendios y de un tercero que vino desde Requena, de la Sierra del Tejo y llegó hasta los parajes del Cubo y Medién, en Domeño y Loriguilla. Para identificar debidamente el perímetro de nuestro incendio, se tuvo una reunión en el Ayuntamiento de Chulilla, con los agentes forestales que estuvieron en el incendio y alguno otro testigo práctico del terreno y se quedó en fijarlo tal como consta en los planos que se acompañan..." De tales planos deduce que la superficie total afectada es de 6.075, correspondientes:- Ayuntamiento de Calles 1.109 ha;- Ayuntamiento de Domeño 1.968 ha;- Ayuntamiento de Loriguilla 2.515 ha; -Ayuntamiento de Chulilla 483 ha (páginas 2 y 3 del informe).

Pues bien, del párrafo trascrito se deduce que no es tarea fácil identificar la superficie afectada por el incendio producido 22 de junio de 1994 pues se produce sobre superficies ya afectadas por el de 31/05/94 y un tercer incendio posterior y los planos oficiales, según el perito, no delimitan adecuadamente la superficie quemada por cada uno de los tres incendios. Para solventar tal dificultad el perito se reúne con agentes forestales que estuvieron en el incendio y algún otro testigo y "quedan" en fijar el perímetro del incendio como se recoge en los planos que acompaña. Aún no dudando de la capacitación técnica de los intervinientes en la reunión (que no han sido identificados ni se les ha oído en el procedimiento), su conclusión no está basada en datos objetivables ni en la concreción de criterios de ciencia, de hecho o de conocimiento que permitieron llegar a la misma, máxime cuando la determinación de la extensión de la superficie afectada por el incendio requería diferenciarla de la afectada por los otros dos incendios a partir de algún dato objetivo.

Los conocimientos de los agentes forestales que estuvieron en el incendio fueron la base para la delimitación de la superficie quemada que se refleja en el atestado de la Guardia Civil precisamente "... según informaron los diferentes Agentes Forestales de los distintos términos municipales afectados por el mismo" en los días posteriores a la extinción del incendio, tras un examen de la superficie afectada. El perito de parte muestra su disconformidad con tal delimitación, como ya hemos indicado.

El valor de la prueba pericial está en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el perito para convencer al Tribunal y la falta de tal fuerza de convicción sólo tiene como consecuencia que el Tribunal estime no acreditado el extremo o extremos que se pretendían probar con el medio de prueba en cuestión. En el presente caso el perito, que realiza un pormenorizado estudio de los daños y perjuicios, no aclara cual ha sido el camino intelectual que siguió para llegar a la delimitación de la superficie afectada por el incendio de 22 junio 1994 y cómo diferenció tal superficie de las afectadas por los otros dos incendios, extremo previo a la cuantificación de los daños y perjuicios. La reunión con agentes forestales y algún otro testigo, 12 años después de ocurridos los hechos, no resulta suficiente ni convincente a los efectos pretendidos.

Otro dato que viene a cuestionar la conclusión del perito es que, en la descripción que hace del desarrollo del incendio (página 2 de la Memoria) señala "Debido al viento fuerte del Oeste que había ese día, el fuego se extendió rápidamente por el monte cercano..." Sin embargo, en los hechos declarados probados de la sentencia penal se recoge "al día siguiente se avivó el fuego al cambiar el viento del Este de moderado a fuerte". Extremo que no resulta baladí toda vez que al ser preguntado en la ratificación judicial ¿que a pesar de que exista poca diferencia de días entre dos incendios que tuvo la zona como se puede determinar cuándo se ha producido uno y otro? el perito contestó "que se puede determinar en función de la dirección del viento en los troncos quemados". Sorprende que un elemento tan determinante para diferenciar la superficie afectada por los tres incendios no haya sido objeto de mayor justificación y tratamiento en el informe pericial. Pero es más, si la diferenciación de la superficie afectada por los tres incendios se ha realizado en función del viento, tenemos que partir del hecho declarado probado en la sentencia penal (que no ha sido cuestionado en la demanda), el viento era del Este, de forma que la conclusión del perito, respecto a la propagación del incendio por el fuerte viento del Oeste, resulta contradicha por la sentencia penal sin que en el informe pericial se incluya algún dato meteorológico de cualquier organismo oficial sobre tal extremo.

En definitiva, de la prueba pericial de parte no resulta acreditada con el rigor exigible la extensión afectada por el incendio de 22 junio 1994 ni los criterios que permitieron la diferenciación de la superficie afectada por los otros dos incendios y, por tanto, los daños y perjuicios derivados del mismo.

La inconcreción de la superficie afectada por el incendio de 22 junio 1994 se traslada a lo que el perito denomina "lo que se ha quemado". El perito afirma en la página 33 de la memoria que para concretar "lo que se ha quemado" utilizó los Proyectos de Ordenación que realizaban los servicios forestales antiguos. En los citados proyectos era necesario contar todos los pies de más de 12,5 cm. y clasificarlos en clases diamétricas de 5 en 5 cm., luego calcular las alturas, los crecimientos y la corteza, espaciamientos y densidades de masa, superficies rasas y pobladas y cálculo de la posibilidad decenal de cortas. Estos Proyectos de Ordenación, afirma el perito, fueron realizados en los años 1965 en Domeño, con una revisión redactada por el citado perito que tuvo que ser anterior a 1985, ya que su trabajo en los proyectos de ordenación y revisión los realizó entre 1961- 85 (Introducción al informe); en Calles fue realizado el año 1966 con una revisión redactada por el perito, que tiene que ser también anterior a 1985 por la razón anterior respuesta (sic); en Loriguilla la última revisión señalada es de 1974, anterior al incendio que afectó una gran extensión en Domeño y Loriguilla en 1979-80. En la página 34 de la memoria el perito señala "De estos Proyectos de Ordenación y Revisión citados, se obtienen los datos siguientes..." y recoge una tabla con diferentes datos relativos a los Ayuntamientos de Calles, Domeño y Loriguilla.

Es cierto que tiene una gran importancia para la valoración de los daños a concretar "lo que se ha quemado" lo que exigiría haber delimitado previamente la extensión del incendio de 22 de junio de 1994. Pero, además, el perito no ha aportado elementos suficientes de los que deducir que lo que considera quemado en el incendio corresponde exclusivamente al que se inició el 22 de junio de 1994 y no a los otros dos del citado año e incluso al que se refiere del año 1980. Procede traer a colación nuevamente que, según el perito, el elemento diferenciador de lo quemado en los distintos incendios es la dirección del viento en los troncos quemados y tal extremo no ha sido tocado en el informe ni puesto en relación con los proyectos de ordenación y sus revisiones, todas ellas realizadas al menos 9 años antes del 22 junio 1994.

En definitiva, el informe pericial de parte no resulta suficiente para individualizar la extensión del incendio producido el 22 junio 1994 y, lógicamente, fijar la cuantía de los daños pues, como recoge la sentencia penal, no se ha delimitado la afectación de este incendio con la producida por los otros dos de mayo y julio del mismo año, tanto respecto de los Ayuntamientos como de los particulares que fundamentaron su demanda en el citado informe.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 2000 , en un supuesto de incendio en el que no se pudo individualizar los daños sufridos exclusivamente por la demora en la llegada del servicio de bomberos de los daños producidos con anterioridad a ese momento, consideró que tal indeterminación de los daños llevaba a la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, recordando que la prueba del daño efectivamente causado incumbe al perjudicado que ejercita la acción de responsabilidad patrimonial.

Reconociendo, lógicamente, las diferencias del supuesto analizado en la sentencia citada y el enjuiciado en este procedimiento, sin embargo, en ambos coincide la falta de individualización de los daños y tal indeterminación en los daños producidos respecto a los causados por los otros dos incendios sobre parte del mismo territorio impide que pueda prosperar la reclamación formulada".

En el fundamento noveno la sentencia se refiere de manera singular a la reclamación planteada por el Ayuntamiento de Chelva, y sobre ella, afirma que: "fundamenta su demanda en el informe de la Guardia Civil- Seprona, en el informe valoración de los daños emitido por la Generalitat Valenciana el 8 de enero de 1997 y en el informe del Servicio de Prevención de Incendios y Sanidad Forestal, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la citada Generalitat Valenciana, de fecha 19 de febrero de 2008.

En el atestado de la Guardia Civil, tras la diligencia de inspección ocular una vez extinguido totalmente el incendio a las 20 horas del día 1 de julio de 1994, se recoge que según información de diferentes agentes forestales de los distintos términos municipales afectados, se concretó en 2.588 hectáreas las afectadas en el Ayuntamiento de Chelva, siendo 2.108 ha propiedad del Ayuntamiento, de las cuales 1.000 ha correspondían a pinos, viéndose afectados 292.500 pinos, 400 ha de pimpollos, viéndose afectados unos 182.000 pimpollos, 508 ha a dehesa, con unos 9.650 pinos afectados y unas 200 ha de matorral sin valorar. Sin embargo, concluye el informe "VALOR TOTAL DE LO AFECTADO: sin valoración". Con fecha 7 marzo 1995, a solicitud del Juzgado de Primera Instancia Instrucción que tramitaba la instrucción penal, se emitió un informe por el Servicio de Protección a la Naturaleza, en el que se recoge exclusivamente la superficie afectada y las características de las mismas, señalándose respecto al Ayuntamiento de Chelva- 2.588 ha afectadas, de las que 2.108 ha son propiedad del Ayuntamiento, coincidiendo la superficie afectada y sus características con las recogidas en el atestado de la Guardia Civil.

Con fecha 8 enero 1997 la Generalitat Valenciana emitió un informe-valoración de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incendio iniciado el 22 junio 1994. En el mismo se recoge que la superficie total forestal afectada fue de 5.264 ha, de las cuales 3.978 ha eran arboladas y 1.286 ha no arboladas, pero no se realiza en el informe una valoración individualizada de los daños y perjuicios sufridos por cada uno de los Ayuntamientos, siendo la valoración global que asciende a 2.564.341.080 pesetas (15.412.000,29 euros).

Los anteriores informes forman parte de las diligencias penales que dieron lugar al procedimiento abreviado 18/2001 que terminó con la sentencia de fecha 27 septiembre 2004 , a la que ya nos hemos referido en precedentes fundamentos. En la citada sentencia, valorando el material probatorio unido a las actuaciones y la inmediación del juicio oral, concluye, como también hemos indicado, que no se ha determinado "la extensión del incendio y la cuantía de sus daños". Así, tales informes, por sí solos, no pueden llevar a completar tal hecho declarado probado a no ser que nuevas pruebas aportadas a este procedimiento puedan completar tal deficiencia.

A este procedimiento se unió un informe de fecha 19 febrero 2008 emitido por el Servicio de Prevención de Incendios y Sanidad Forestal, dependiente de la Consellería de Medi Ambient, Agua Urbanisme y Habitatge de la Generalitat Valenciana, sobre la superficie afectada por el fuego en el incendio ocurrido el 22 junio 1994. En el mismo se indica que la estadística definitiva de incendios forestales es un proceso normalizado de acuerdo con las instrucciones establecidas por el Ministerio de Medio Ambiente en el ámbito de sus competencias, las cuales fijan los campos, contenidos mínimos y métodos de elaboración de la Estadística General de Incendios Forestales Española. Sin embargo, con el informe no se aporta que estadística fue empleada para delimitar la superficie afectada por el fuego y poder afirmar que el parte se refiere, respecto al término municipal de Chelva, exclusivamente al incendio de 22 junio 1994. Los datos que obran en el parte son datos totales, en cuanto a superficie, daños y perjuicios, sin hacer referencia alguna a cómo se obtuvieron los mismos y como se diferenciaron de los correspondientes a los incendios de mayo y julio de 1994.

Sorprende, además, que si existe un parte elaborado para cada siniestro de incendio no se hayan aportado los correspondientes a los incendios de mayo y julio del citado año, prueba de fácil acceso para los Ayuntamientos, cuando la determinación de la superficie afectada por los tres incendios y los daños correspondientes era evidente que representaba el núcleo del problema analizado en este pleito, máxime cuando en la sentencia penal no se realizó una evaluación económica de los daños al no haberse podido delimitar la extensión afectada por cada uno de los tres incendios y, de otra parte, los datos oficiales habían sido cuestionados en el informe del perito de parte.

Asimismo, las cantidades que se fijan como daños y perjuicios están ayunas de la más mínima explicación, ignorándose sobre qué bases han sido determinadas. Deficiencias e imprecisiones que no fueron solventadas con la ratificación del citado informe por D. Benito pues su ratificación no fue solicitada por la parte sobre la que recae la carga de la prueba.

Este Tribunal considera que también en el caso del Ayuntamiento de Chelva no ha resultado acreditada la extensión de la superficie afectada por el incendio de 22 junio 1994 ni es posible realizar una valoración económica de los daños producidos exclusivamente por el mismo, sin que el Convenio aportado como diligencia final haya posibilitado una mayor concreción de los datos discutidos, respecto de todos los recurrentes.

Consecuentemente con lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso al no haberse individualizado la lesión sufrida y, por tanto, no ser susceptible de evaluación económica".

TERCERO.- Esta Sala, Sección Primera, por Auto de 13 de mayo de 2010 , no admitió los recursos de casación de D. Abelardo , D. ª Natividad , D. ª María Esther y D. ª Elisa .

El recurso de casación que interponen los Ayuntamientos demandantes en la instancia formula tres motivos de casación todos ellos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de los motivos considera que la sentencia de instancia vulneró los artículos 139 y ss. de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y jurisprudencia que los interpreta, en relación con el 405.2 LEC y 24 CE. No obstante lo declarado por la Sala de instancia en el caso de autos ha resultado acreditada la realidad de los daños reclamados, al constar el carácter consolidado del daño y su coste efectivo y evaluable".

El motivo segundo afirma que la sentencia infringió "por inaplicación el artículo 146 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , en relación con el artículo 222 de la LEC y jurisprudencia que los interpreta. La sentencia recurrida infringe dichos preceptos y jurisprudencia ( STS, 10-4-08, recurso 5579/03 ) al vedar de eficacia probatoria a los informes de la Guardia Civil Seprona y del Servicio de Prevención de Incendios y Sanidad Forestal que constaban en las diligencias penales y el proceso contencioso- administrativo, por haber sido ya valorados por la sentencia penal absolutoria recaída".

El último de los motivos, el tercero, según los recurrentes infringió el artículo 139 y ss. de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , en relación con los artículos 348 y 319.2. de la LEC y 146.4 Ley 30/92 y 24.2 CE y jurisprudencia aplicable que cita ( SSTS, 24-9- 04, recurso 3641/00 ; 18-7-05, recurso 7022/02 ; 14-7-03, recurso 6801/1999 "). La Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba practicada (en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos administrativos emitidos por la administración de la Generalidad Valenciana, y no haber tenido por ciertos los hechos, actos o estados de cosas que constaban en los mismos).

CUARTO.- En relación con el primer motivo el escrito de interposición manifiesta que: "Si bien es cierto que "«cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor » ( Sentencias de 22 de septiembre de 1986 y de 29 de mayo de 1987 ), también lo es que el artículo 405.2 de la LEC establece que en la contestación de la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. La Administración demandada no ha alegado hecho alguno en su contestación a la demanda, con respecto a la ausencia del segundo de los requisitos que exige el artículo 139 limitándose a oponerse a la pretensión actora, por lo que a los efectos de la debida contradicción y fijación del debate procesal, donde es fundamental conocer los términos de su oposición y los hechos impeditivos y extintivos porque son los que determinan el deber de probanza de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC o de proporcionar ocasión al demandante de desvirtuarlos con la propia prueba, tal y como resulta del ordinal 4 del artículo 443 del mismo texto legal , es evidente que lo no expuesto no se integra dentro del objeto del proceso, de ahí que la prueba se fundamentó, básicamente, en la aportada con la demanda, sin abarcar valoraciones fácticas que no se contradijeron. Todas estas circunstancias tuvieron que haber sido observadas, fundamentalmente por el Tribunal de Instancia, en la sentencia, y el no hacerlo así produjo a esta parte una evidente indefensión.

La norma citada, debió ser valorada por el Tribunal de instancia, en la medida en que la conducta mantenida por la administración demandada (Ministerio de Medio Ambiente y Confederación Hidrográfica del Júcar), no ha dejado de dar respuestas evasivas a todas las demandas interpuestas por esta representación. Así, como es de ver en el expediente administrativo y recoge la demanda, la petición inicial dirigida a la administración no fue contestada por lo que la resolución recurrida ante la Audiencia Nacional, lo fue en calidad de resolución negativa por silencio administrativo. Esta actitud, totalmente pasiva de la administración, se puso de manifiesto, nuevamente, en sede judicial, pues el abogado del Estado en su escrito de contestación de nuestra prolija demanda, se limitó a contestar lo siguiente: Hechos: "Se admiten los del expediente administrativo y se niegan los alegados por la parte recurrente en sus diversos escritos y en la demanda, salvo que coincidan con aquellos. No obstante interesa resaltar que los daños han sido reparados con exceso por el propio Ministerio de Medio Ambiente en virtud del convenio suscrito con la Generalidad Valenciana con cargo a los fondos FEDER, por cuantía de 2.642.483 euros, siendo por tanto la cuantía reclamada de 1.774.153 euros". (Con relación a otras demandas, por el abogado del Estado se alegan otras causas de oposición, pero también de una forma genérica e inconcreta). En definitiva, si la administración en un primer momento dejó pasar los seis meses establecidos en la Ley, sin contestar la petición de los ayuntamientos y particulares demandantes y en otro momento posterior, al contestar la demanda, no ha negado la existencia y valoración de los daños ni con relación al hecho de la delimitación del perímetro del incendio, se pusiera en duda su exacta ubicación, determinada a través de los planos incorporados en el informe pericial de esta parte, y en los informes de la Guardia Civil-Seprona, del Servicio de Prevención de Incendios y Sanidad Forestal, y de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, limitándose en su escrito de contestación de demanda a decir, evasivamente, que había pagado con exceso los daños, puesto que había repoblado la zona afectada, es claro que la cifra aportada y justificada por esta parte y no cuestionada de contrario, debió darse por probada en la sentencia y el no hacerlo así, supuso una infracción de los preceptos citados, concretamente los artículos 24.2 de la CE , el artículo 139 de la LJAPPAC y el artículo 405.2 de la LEC ".

El Sr. Abogado del Estado una vez que efectúa una serie de consideraciones generales en torno a los razonamientos que la sentencia lleva a cabo para desestimar el recurso, opone a este inicial motivo que, en primer término, el mismo no encaja en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , sino que debió plantearse en su caso al amparo del apartado c) de ese mismo ordinal y precepto. Y por ello y sin más concreción pretende su no admisión. Y en cuanto al fondo del asunto y sobre esta cuestión manifiesta que la sentencia analizó si concurrían o no los requisitos precisos para estimar la reclamación planteada y alcanzó una decisión contraria a la estimación de la misma atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo no puede estimarse. Pero tampoco puede inadmitirse como se pretende de contrario. No es posible asumir que el mismo debió plantearse por el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y no como se hizo por el apartado d) siguiente. Desde luego no es posible considerar que a los recurrentes se les causase indefensión como consecuencia del quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, y tampoco se puede admitir que se quebrantasen las normas reguladoras de la sentencia. Nada de esto afirma el motivo.

La cita del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que "en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales" si se pone en relación con la sentencia, y lo que la misma refleja en el fundamento tercero en relación con la contestación a la demanda formulada por la Abogacía del Estado, no permite alcanzar la conclusión que el motivo pretende de que la sentencia hubo de tener por no opuesta la indeterminación del daño, lo que le imponía alcanzar la posterior precisión de los mismos.

Que la sentencia se hiciese eco del argumento de la contestación a la demanda en el sentido de que el daño causado estaba reparado como consecuencia de la ejecución de un Convenio suscrito por el Ministerio de Medio Ambiente y la Generalidad Valenciana no le obligaba a alcanzar la conclusión de que no se había negado la falta de la concreción del daño efectivo producido, consecuencia que obtuvo de la valoración de la prueba existente en el expediente y de la aportada a los autos por las Corporaciones recurrentes.

Cuando el motivo trascribe del escrito de contestación a la demanda presentado por la defensa de la Administración del Estado que en los hechos afirma que "se admiten los del expediente administrativo y se niegan los alegados por la parte recurrente en sus diversos escritos y en la demanda salvo los que coincidan con aquellos" no es posible concluir de ello que la Administración esté asumiendo que los daños son los que se reclaman y en la cuantía que las demandas estiman, sino mas bien lo contrario, a expensas de la prueba que se practique; esa idea se refuerza con la expresión que contiene ese párrafo cuando asegura que cualquier daño había quedado reparado por la Administración como consecuencia de la repoblación que llevó a cabo.

En definitiva esa posición de la Administración demandada no puede entenderse como un incumplimiento de la carga que en este supuesto concreto le imponía el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción , no invocado por el motivo, y, supletoriamente, el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que esgrime el motivo, de consignar en la contestación las pretensiones que dedujo en los hechos y fundamentos de derecho, en definitiva las de la desestimación de la acción de responsabilidad patrimonial.

QUINTO.- Sostiene el segundo de los motivos con igual amparo que el anterior, que la sentencia infringió por inaplicación el artículo 146 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los interpreta. Y así afirma que pese a lo que dispone el artículo 137.2 de la Ley 30/1992 , y fuera de ese ámbito del procedimiento sancionador, la vinculación de una sentencia penal absolutoria no obliga o supedita a la Jurisdicción contencioso administrativa. Y añade que "Las actuaciones penales que se juzgaron como consecuencia de la producción del incendio fueron por un delito de incendio forestal contra los funcionarios públicos de la Confederación Hidrográfica del Júcar y los trabajadores de la empresa INGESUR adjudicataria de las obras, recayendo sentencia absolutoria respecto de los acusados por tal delito, y expresando la misma que "sin delito no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre autoría, circunstancias modificativas, responsabilidad civil, ni costas...".

Cita la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 10/4/2008, recurso de casación nº 5579/2003 en relación con la cosa juzgada material, y concluye que constando que lo que enjuició la Jurisdicción Penal fue la responsabilidad punible de los presuntos autores del incendio no es posible para enjuiciar si existe responsabilidad patrimonial de la Administración servirse de lo expuesto en la sentencia penal puesto que ésta última se rige por principios diferentes.

La defensa de la Administración opone a este motivo la inaplicación de los dos preceptos en los que el mismo se basa, por cuanto ninguno de ellos tiene que ver con lo resuelto por la sentencia.

Tampoco este motivo puede prosperar. En relación con el artículo 146 de la Ley 30/1992 el mismo se refiere a la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas y a la civil derivada del delito, y la exigencia de la misma se rige por lo previsto en la legislación correspondiente, si bien ,y como dispone el número 2 de ese artículo, la exigencia de esa responsabilidad no suspenderá los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

Y el 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" tampoco afecta a la cuestión debatida en este proceso, puesto que el mismo no es idéntico al del juicio en que aquélla se produjo, y ello es obvio.

La sentencia recurrida como no podía ser de otro modo partió de los hechos declarados probados por la sentencia de la Jurisdicción Penal porque los hechos no pueden ser una cosa en un proceso y otra distinta en otro diferente. Arrancando de esa realidad incontestable, la sentencia recurrida, con todo acierto afirmó en el último párrafo de su fundamento séptimo, que "sin vulnerar la vinculación con los hechos declarados probados, nada impide que, reconocida la existencia del daño, la concreción de la extensión del incendio y la cuantía del daño pueda ser completada en vía administrativa, y posteriormente en sede jurisdiccional, con las pruebas aportadas al procedimiento, si efectivamente fuesen suficientes para ello". Es decir que esos hechos que servían para fijar lo acontecido eran el punto a partir del cual había de determinarse la existencia o no de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública demandada, sirviendo los mismos para reconocer la existencia del daño, concretar la extensión del mismo y su cuantía, si ello fuera posible.

Nada se puede reprochar a ese modo de proceder de la sentencia.

SEXTO.- Por lo que hace al último de los motivos que también se incardina en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , el mismo según las Corporaciones recurrentes infringió el artículo 139 y ss. de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , en relación con los artículos 348 y 319.2. de la LEC y 146.4 Ley 30/92 y 24.2 CE y jurisprudencia aplicable que cita ( SSTS, 24-9-04, recurso 3641/00 ; 18-7-05, recurso 7022/02 ; 14-7-03, recurso 6801/1999 "). La Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba practicada (en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos administrativos emitidos por la administración de la Generalidad Valenciana, ni haber tenido por ciertos los hechos, actos o estados de cosas que constaban en los mismos).

El motivo recoge una referencia al fundamento de Derecho octavo de la sentencia, y afirma que aportó una serie de documentos como el atestado del Seprona, el informe valoración de la Consejería en los que aparece la superficie quemada y a petición del ayuntamiento de Chelva un informe emitido por el servicio de prevención de incendios y sanidad forestal de la Consejería de Medio ambiente también sobre la superficie quemada y los informes emitidos por D. Belarmino de noviembre de 2.006. Relata las razones que ofrece la sentencia en su fundamento octavo, y los combate manifestando que la misma omite en el informe del perito en relación con el incendio provocado por un pirómano diciendo que la superficie entonces quemada no se tuvo en cuenta en los cálculos que hizo. Considera ese proceder arbitrario. De igual modo afirma que la sentencia desvaloriza la reunión celebrada con los agentes forestales.

Sobre esta última cuestión considera que en su razonamiento la sentencia no toma en consideración aquellos conocimientos de los agentes forestales que fue de lo que partió el atestado de la Guardia Civil, y añade que no fueron oídos en el procedimiento lo mismo que ocurrió con los agentes de la benemérita. Que el informe del perito no coincida con el de la Guardia Civil obedece a que el perito no tuvo en cuenta el anterior incendio de mayo.

Critica también la postura de la sentencia en relación con las consecuencias que en el incendio produjo el cambio de dirección del viento y la fuerza del mismo.

También señala que el perito en el acta de ratificación del informe a la presencia judicial expuso que llevó a cabo pese al tiempo transcurrido un reconocimiento del terreno acompañado de los agentes forestales viendo las zonas afectadas y las ya regeneradas. Y manifestó que la repoblación que llevó a cabo la Administración en gran parte estaba fuera de la zona incendiada.

Dice que la Sala omite el informe del Seprona de 9 de noviembre de 1995 en el que se afirma que este incendio no había afectado al terreno quemado en el anterior incendio de mayo.

De nuevo afirma que esa omisión es arbitraria en la valoración de la prueba.

También critica el fundamento noveno y parte de la no vinculación de la sentencia penal absolutoria a los hechos ocurridos en este proceso. Considera que ha infringido la fuerza probatoria de los documentos públicos emitidos por la Generalidad. Y la consecuencia de esa alegación es que ninguna prueba ha desvirtuado lo expuesto en el informe emitido por la Generalidad en 8 de enero de 1997. Destaca que ese informe deja establecido que lo que en el se afirma se refiere al incendio de junio de 1994, y no al anterior ni al posterior al mismo. Añade a todo ello que como consecuencia de lo expuesto no había que aportar datos de ninguno de los otros incendios.

El Sr. Abogado del Estado finalmente opone al tercer motivo que la valoración de la prueba es competencia de la Sala de instancia que utilizó adecuadamente el artículo 348 de la LEC en relación con el 319.2, e indica que esos documentos de la Generalidad no fueron cuestionados por la sentencia que los relacionó con la prueba pericial y alcanzó la conclusión conocida.

Y así afirma que en cualquier caso, sí estamos de acuerdo con la segunda parte del párrafo trascrito anterior, sobre la aportación de pruebas, por cuanto las afirmaciones de existencia e inexistencia de hechos, en sentido estricto, que se contengan en la sentencia, en cuanto no integren un conjunto fáctico y jurídico, no pueden quedar cubiertas por la cosa Juzgada. Estas afirmaciones de hecho son resultado de las admisiones expresas o presuntas que realicen las partes, de la prueba legal, de los concretos medios probatorios utilizados, y aún de la valoración realizada por el Tribunal; es decir son el resultado de una determinada actividad procesal y, por ello, no podrá concluirse que la misma fija de modo irrevocable los hechos para un proceso posterior en el que la actividad procesal en toda su amplitud ha sido distinta".

Este motivo debe seguir igual suerte que los dos anteriores y por ello se desestima. Una vez más esta Sala debe reiterar la jurisprudencia harto conocida relativa a la valoración de la prueba que corresponde al tribunal de instancia y a la posibilidad excepcional que posee el Tribunal de casación para examinar la misma cuando concurren las circunstancias conocidas de que la valoración efectuada en la instancia sea arbitraria o ilógica.

El detenido examen que efectuó la sentencia de instancia de todo el material probatorio existente en el expediente y en los autos, deteniéndose de modo particular en la prueba pericial y en el examen de los informes aportados por la Guardia Civil- Seprona, y de la Generalidad Valenciana, le llevó a concluir del modo en que lo hizo en el sentido de considerar la existencia efectiva del daño, así como la imposibilidad de su determinación, tanto por la influencia que sobre esa cuestión supusieron los dos incendios ocurridos sobre ese mismo espacio físico, en un momento anterior, éste provocado, y por otro posterior, como por la insuficiencia debidamente razonada de la prueba pericial que no ofreció razones de ciencia y experiencia suficientes, para determinar de modo cierto qué se quemó y qué extensión alcanzó lo destruido por el fuego. En estas circunstancias no es posible sostener que la valoración de la prueba no solo no fuera bastante sino que fuera arbitraria o carente de lógica y por ello debe confirmarse.

OCTAVO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5978/2009 , interpuesto por la representación procesal de los Ayuntamientos de Domeño, Chulilla, Calles, Chelva y Loriguilla frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 300/2006 , que desestimó el mismo, y confirmó la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por los Ayuntamientos demandantes frente al Ministerio de Medio Ambiente y la Confederación Hidrográfica del Júcar por los daños y perjuicios originados en los términos municipales de esos ayuntamientos como consecuencia del incendio que se inició sobre las 16,30 horas del día 22 de junio de 1994, con ocasión de la realización de las obras de acondicionamiento de las juntas de dilatación de barandillas en el sifón del Tiñoso", que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho octavo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 temas prácticos
9 sentencias
  • STSJ Andalucía 479/2012, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • 29 Marzo 2012
    ...de igual manera a esta Jurisdicción del orden contencioso-administrativo al revisar los actos de aquélla. Mas recientemente la STS de 30-11-2011, rec. 5978/2009, dice que el recurrente sostiene " que la sentencia infringió por inaplicación el artículo 146 de la Ley 30/1992 en relación con e......
  • STSJ Andalucía 396/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • 30 Abril 2015
    ...de igual manera a esta Jurisdicción del orden contencioso-administrativo al revisar los actos de aquélla. Más recientemente, la STS de 30-11-2011, rec. 5978/2009, dice que el recurrente sostiene " que la sentencia infringió por inaplicación el artículo 146 de la Ley 30/1992 en relación con ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 230/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...Esta misma doctrina se ha mantenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009, recurso 10680/2004, 30 de noviembre de 2011, recurso 5978/2009 y 11 de febrero de 2013, recurso 5518/2010 El particular que ha sufrido el daño puede acudir directamente a la Administración que......
  • STSJ Galicia 480/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Octubre 2019
    ...Esta misma doctrina se ha mantenido en la sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009, recurso 10680/2004, 30 de noviembre de 2011, recurso 5978/2009, y 11 de febrero de 2013, recurso El/la ciudadano/a que ha sufrido el daño puede acudir directamente a la Administración que crea ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR