STS 947/1997, 31 de Octubre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2916/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución947/1997
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valencia, sobre impugnación de reconocimiento de filiación; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Fernández Castan; siendo parte recurrida Dª Marí Luz, no personada estas actuaciones, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María José Victoria Fuster, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valencia, contra Dª Marí Luz, así como contra Baltasar(menor de edad), sobre impugnación de reconocimiento de filiación, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimada la demanda se deje sin efecto el reconocimiento en su día efectuado con todos los pronunciamientos inherentes a tal resolución".

  2. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal quien contestó solicitando al Juzgado "tenga por contestada la demanda y dicte sentencia desestimándola por caducidad de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Código Civil, al haber transcurrido con exceso el plazo legal para que el demandado ejercitara su derecho".

  3. - No compareciendo los demás demandados fueron declarados en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valencia, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Victoria Fuster en nombre y representación de Don Pedro Enriquecontra Doña Marí Luzy contra Don Baltasardebo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a los demandados, con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: a) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Enriquecontra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 1991 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm.2 de esta Ciudad. Menor cuantía 960/90. b) Confirmamos el fallo de dicha resolución sustituyendo sus fundamentos jurídicos por los expuestos en esta resolución, en su integridad. c) No imponemos costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora Dª Elena Fernández Castan, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692, 4º, inciso primero, por haberse aplicado indebidamente el artículo 141 del Código Civil, y haberse infringido por su no aplicación el artículo 140 del Código Civil, en su párrafo segundo. SEGUNDO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo indebidamente el artículo 141 del Código Civil, y haberse infringido por su no aplicación el art. 140 del Código Civil, en su párrafo primero".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha doce de abril de 1995, y no habiendo formalizado su impugnación la parte recurrida se declaró preconcluido el traslado conferido al efecto. Señalándose para votación y fallo del día 15 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda interpuesta por el recurrente en casación don Pedro Enriquese solicita se dicte sentencia por la que estimando aquélla se deje sin efecto el reconocimiento en su día efectuado con todos los pronunciamientos inherentes a dicha resolución. Alega el actor en su demanda que cuando, aproximadamente en el mes de noviembre de 1984, conoció a la demandada doña Marí Luz, ésta tenía un hijo de cuatro meses llamado Baltasar; ante la decisión del actor y de doña Marí Luzde contraer matrimonio, aquél reconoció al menor en el expediente de inscripción fuera de plazo instruido en el Registro Civil de Valencia, practicándose la inscripción del menor el 13 de febrero de 1986; rota la relación entre aquéllos, en octubre de 1987 el niño quedó bajo la guarda y custodia de sus abuelos maternos.

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia desestimó la demanda por caducidad de la acción por transcurso de plazo de cuatro años que concede el artículo 140 del Código Civil. La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en la sentencia objeto de este recurso de casación, entiende que la acción ejercitada en la demanda es la de impugnación del reconocimiento por error en el consentimiento al amparo del artículo 141 del Código Civil y confirma la sentencia de primera instancia si bien por fundamentos jurídicos distintos a los de ésta.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por aplicación indebida del artículo 141 del Código Civil y no aplicación del artículo 140, párrafo segundo del mismo texto legal. Entiende el recurrente que la acción ejercitada es la de impugnación de una filiación no matrimonial y no una acción de impugnación del acto de reconocimiento, por vicio en el consentimiento como dice la Audiencia Provincial.

Al igual que en el recurso de casación resuelto por sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1994 de tal planteamiento del motivo, se pone de manifiesto que lo en realidad suscitado es una cuestión de incongruencia de la sentencia desestimatoria de la acción, si bien por una vía procesal incorrecta, al haberse resuelto por el Juzgador "a quo" una cuestión distinta de la planteada teniendo por ejercitada una acción que no lo fue. Aún planteado el motivo por la vía elegida, ha de ser acogido al haberse aplicado indebidamente el artículo 141 del Código Civil y dejado de aplicarse el artículo 140 del mismo Cuerpo legal. No obstante la parquedad expositiva de la demanda y la cita de los dos indicados artículos en sus fundamentos de derecho IV y V, de su relato histórico se pone de manifiesto que en aquélla se ejercita una acción de impugnación de la paternidad no matrimonial determinada en virtud de reconocimiento del actor impugnante atacando la veracidad biológica de la filiación por no ser el reconocido hijo del reconocedor, de donde el precepto legal aplicable al caso, para estimar o desestimar la acción de impugnación, es el artículo 140 y no el 141, ambos del Código Civil, referido este último a la impugnación del acto del reconocimiento por concurrir en él vicio del consentimiento pero sin que tal impugnación afecte a la exactitud o inexactitud de la veracidad biológica de la paternidad reconocida.

Dedicada la fundamentación jurídica de la sentencia combatida a examinar si en el caso se dan o no los requisitos definidores de la acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, de acuerdo con el artículo 141 citado, es claro que se ha aplicado indebidamente dicho precepto legal y dejado de aplicar el artículo 140 que es el adecuado para resolver, en sentido afirmativo o negativo, la cuestión litigiosa como entendió el Magistrado-Juez de Primera Instancia al apreciar la caducidad de la acción por transcurso del plazo de cuatro años del artículo 140, párrafo segundo.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo y, sin necesidad de entrar en el segundo formulado con carácter subsidiario del primero, casar y anular la sentencia recurrida, con el resultado, impuesto por el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tener que entrar esta Sala a resolver la cuestión litigiosa de acuerdo con los términos en que ha quedado planteado el debate.

Tercero

Si bien el material probatorio aportado a los autos, consistentes en prueba testifical de un sólo testigo y confesión de la madre demandada, es escaso, el mismo no deja lugar a dudas que cuando el actor don Pedro Enriqueconoció a doña Marí Luze inició con ella una relación sentimental, ésta ya era madre del niño Baltasar, nacido unos meses antes del comienzo de esa relación, por lo que no habiendo existido entre el demandante y la madre relaciones sexuales en época hábil para la procreación del menor posteriormente reconocido, ha de afirmarse la inexistencia de una relación de paternidad biológica entre don Pedro Enriquey el menor Baltasar, lo que determina la nulidad de reconocimiento hecho en el expediente gubernativo instruido por el Registro Civil de Valencia con el número 2973 de 1985 por su falta de exactitud, procediendo, en consecuencia, la rectificación de la inscripción registral de nacimiento del menor.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los artículos 710 y 1715 de dicha ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Enriquecontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos; y , con revocación de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Valencia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos nula la filiación de terminada en virtud de reconocimiento efectuada en expediente gubernativo de inscripción de nacimiento fuera de plazo instruido por el Registro Civil de Valencia con el número 2973 por don Pedro Enriquerespecto de Baltasary, en consecuencia, la nulidad de dicho reconocimiento; se acuerda la rectificación de la inscripción de nacimiento de Baltasarde acuerdo con las anteriores declaraciones. Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin que haya lugar a hacer especial condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Jose Luis Albacar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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