STSJ País Vasco 335/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2010:811
Número de Recurso1530/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución335/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N° 1530/09

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 335/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a doce de mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el treinta de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 93/09.

Son parte:

- APELANTE: D. Indalecio, representado por la Procuradora Dª. IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRÍA y dirigido por la Letrada Dª. ENARA GARCÍA NEFF.

- APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de VITORIA - GASTÉIS se dictó el treinta de Junio de dos mil nueve sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 93/09 promovido contra la resolución de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco de 16 de junio de 2008 que desestimó el recurso de reposición contra resolución de 8.2.08, por la que se convocaba procedimiento selectivo para el ascenso a la categoría de Suboficial de Investigación Criminal de la Ertzaintza.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Indalecio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que se estime el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 312/2009, revoque la misma y declare disconforme a derecho el acto recurrido.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Letrado del Gobierno Vasco en fecha 30 de septiembre de 2009 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 DE MAYO DE 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2009 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 93/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3. de Vitoria-Gasteiz.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco de 16 de junio de 2008 que desestimó el recurso de reposición contra resolución de

8.2.08, por la que se convocaba procedimiento selectivo para el ascenso a la categoría de Suboficial de Investigación Criminal de la Ertzaintza.

La parte apelante coordinador del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SIPE) discrepa de la sentencia, e interesa su revocación. El recurso se interpuso contra la Base Primera de la Resolución de

8.2.08 (BOPV 46/2008) que establece: El número de plazas que se convocan es de 60, de las cuales 30 serán cubiertas por mujeres y otras 30 por el resto de aspirantes que mayor puntuación obtengan.

Este hecho deriva primordialmente de la conveniencia de proceder a homogeneizar la participación de ambos sexos en aquellas tareas policiales que, por el ámbito en el que se llevan a cabo, requieren de dicho tratamiento.

En la medida en que no fueran cubiertas las plazas reservadas a mujeres, las plazas no cubiertas acrecentarán el número del resto de plazas convocadas.

La sentencia considera que esta Base se ajusta a lo establecido en el art. 3.1.c) y 3.7 de la Ley 4/2005 de 28 de febrero, que transcribe.

En segundo lugar, indica que no se dan los requisitos del art. 121.2 de la Ley 29/98, señalando que "a los efectos de esta ley, se considera que existe una representación equilibrada en los órganos administrativos pluripersonales cuando los sexos están representados al menos al 40 %..."

La parte apelante argumenta, en primer lugar, que no se trata de un procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, y que la sentencia se limita a reiterar la argumentación del Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma en la vista oral del recurso 414/2008. Se alega que existe falta de motivación, y que se interpreta incorrectamente el art. 3.1.c) y 7 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Se sostiene que se desconoce cuál es la justificación objetiva y razonable para reservar la mitad de las plazas convocadas. Se argumenta que el art. 20.4 de la Ley 4/2005 regula las medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad, y que se desconocen incluso los límites sentados en la jurisprudencia comunitaria.

SEGUNDO

En primer lugar, como se indica por la parte apelante, no se está ante un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (arts. 114 y ss LJCA ), aunque se invoca la vulneración del art. 14, art. 103 en relación con el art. 23.2 de la CE . Por ello no se alcanza a comprender la alegación del art. 121.2 de la LJCA .

La argumentación de la sentencia se limita a afirmar que la Base impugnada se ajusta a los preceptos que transcribe: arts. 3.1.c) y 3.7 de la Ley 4/2005 .

En realidad transcribe literalmente la sentencia 204/2009 de 21 de abril de 2009 dictada en el recurso Contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial con el núm. 414/2008 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Vitoria- Gasteiz. Y se limita a transcribir los arts. 3.1.c) y 3.7 de la Ley 4/2005. Desde esta perspectiva se comparte la alegación de que la sentencia adolece de un déficit argumentativo, puesto que resulta difícilmente comprensible por qué se desestima la posición del Sindicato recurrente.

El recurrente argumentaba en la demanda que la reserva es un atentado al principio de igualdad consagrado en el art, 14 de la CE, al introducir un elemento diferenciador a la hora de acceder como es el sexo. Y lo considera discriminatorio por razón de sexo. Se argumenta que La reserva de plazas es un retroceso absoluto en la igualdad entre hombres y mujeres desde el mismo instante en que a 30 mujeres se les da la oportunidad de ocupar ese puesto de manera exclusiva, cuando realmente son 60 plazas las que se convocan. De esta forma las mujeres pueden optar al 100 % de las plazas convocadas y los hombres al 50 %, cuando las mujeres comportan un 10 % de los aspirantes a dichos puestos. Se añadía que se vulneraba el art. 103.1 y 3 en relación con el art. 23.2 CE ; que se vulnera la Ley 7/2007 de 12 de Abril (EBEP), art. 14, 16 y 18 . Se argumenta que la Ley 4/2005 no contempla la...

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