STS, 17 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Julio 2003
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 475/1995 promovido por la entidad mercantil BRILEN S.A. -que no ha comparecido como parte interesada en las presentes actuaciones- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 6 de marzo de 1996 por el que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra el acuerdo de 21 de marzo de 1994 de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria relativo al Impuesto sobre Sociedades, ISoc, ejercicio de 1988, en el que se fija una base imponible negativa de -385.369.197 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de octubre de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 475/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Miró Ayats i Verges en nombre y representación de BRILEN, S.A. contra la resolución de fecha 6.3.1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con el punto de "exceso de amortización" y el tratamiento de las "carretillas", siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales: y, no comparecida en estas actuaciones la entidad mercantil interesada BRILEN S.A., se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de julio de 2003, fecha en la qua ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre los varios conceptos cuestionados en las vías económico administrativa y jurisdiccional de instancia, relacionados, todos ellos, con la posibilidad de incrementar la base imponible negativa del Impuesto sobre Sociedades, ISoc, del ejercicio de 1988, declarada por la entidad mercantil, en su condición de obligada tributaria, BRILEN S.A., SOLO ES OBJETO DE CONTROVERSIA en estas actuaciones, según el tenor del recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado, el referente al "exceso de amortización de los valores del inmovilizado material" (y, en concreto, "amortización fuera de la vida útil de maquinaria de la fábrica de Odena" y "amortización de la maquinaria de la fábrica de Barbastro", en especial, la "amortización de algo titulado 'por Actas de Inspección 81-81 (sic)' y 'por Actas de Inspección 81-84'" y la "amortización de carretillas y carros portadores").

SEGUNDO

La citada y única problemática objeto de debate (que, si bien en la sentencia de instancia ha sido considerada como determinante del incremento de la base imponible negativa del Impuesto sobre Sociedades de BRILEN S.A. del ejercicio de 1988, no había sido declarada como tal en la vía económico administrativa y administrativa), ha merecido, en estas dos últimas, los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 13.f) de la Ley 61/1978, reguladora del ISoc, cita, expresamente, como partida deducible de los ingresos, "las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado material ... siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas", y, por su parte, el artículo 45 del Reglamento del citado Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, establece que "1.- Se considera que las dotaciones a la amortización cumplen el requisito de efectividad: a) Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables de adquisición los coeficientes que a este fin determine el Ministerio de Hacienda, ni superen el plazo de amortización establecido como máximo por dicho Ministerio ... 2.- La efectividad de la depreciación habrá de ser probada por el sujeto pasivo si supera los límites a que se refiere el apartado anterior".

  2. Respecto a la "amortización de maquinaria fuera de la vida útil de la fábrica de Odena", consta en el "informe ampliatorio" del Acta de la Inspección que se trata de una maquinaria que, con arreglo a las tablas de coeficientes de amortización aprobadas por la Orden ministerial de 23 de febrero de 1965, tenía una vida útil de 15 años, en concreto, hasta el 31 de diciembre de 1987, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 del Real Decreto 2631/1982 (antes transcrito), para que la depreciación contabilizada por dicha maquinaria en el ejercicio de 1988 pudiese considerarse fiscalmente deducible, debía de acreditarse que la misma tenía una vida útil superior a la indicada en las antes citadas tablas, circunstancia que no ha quedado justificada fehacientemente ni ante la Inspección, ni ante esta vía económico administrativa, con la documentación aportada, consistente en un "informe" de Don Sebastián , perito judicial y miembro de la Asociación Nacional de Peritos Tasadores, que no está suficientemente motivado y que, por tanto, no desvirtúa lo indicado por la Inspección, ya que el citado informe se limita a hacer constar que « la debatida maquinaria tiene una vida útil de 16 años ...; el conjunto fabril se considera unidad productiva ...; se ha tomado en cuenta un ritmo de trabajo de tres turnos diarios ...; no se ha empleado el límite de 15 años, ya que ... con un mantenimiento correcto y un régimen de trabajo adecuado ... la maquinaria controvertida supera con facilidad dicha cifra de años (se refiere, lógicamente, a los 15 años) »; y, por ello, teniendo en cuenta el principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria, LGT, no pueden ser estimadas las pretensiones de la reclamante en este punto.

  3. Por lo que concierne a la "amortización de algo titulado 'por Actas de Inspección 81-81 (sic)' y 'por Actas de Inspección 81-84'", debe destacarse que hace referencia a la amortización de unas partidas que figuran en contabilidad pero que no se han individualizado por la empresa, y que, según arguye la misma, tienen su origen en unas Actas que le fueron incoadas el 22 de junio de 1986 y el 24 de marzo de 1988, en las que la Inspección consideró que ciertos importes reputados como gastos por la empresa debían activarse; y, al respecto, el artículo 46.1 del citado Real Decreto 2631/1982 establece, como requisito necesario para comprobar la efectividad de las amortizaciones y, por tanto, para su consideración como fiscalmente deducibles, que las mismas se practiquen elemento por elemento, precepto que, en el caso de autos, se ha infringido por la reclamante, a tenor de las actuaciones que constan en el expediente, por lo que, en consecuencia, la amortización controvertida no es fiscalmente deducible de la base imponible.

  4. En relación con la "amortización de carretillas y carros portadores", la Inspección calificó a tales elementos como "maquinaria a instalaciones no privativas", por entender que, si bien complementan a la maquinaria textil, no por ello dejan de ser carros o carretillas, y estimó que tenían una vida útil de 18 años; y la entidad reclamante, por su parte, los consideró como "maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras sintéticas", con una vida útil de 12 años, en cuya justificación aporta el "informe" del Sr. Sebastián a que antes se ha hecho referencia, que tampoco, en lo que a la amortización de los elementos de que se trata, está debidamente motivado, y, por tanto, no desvirtúa lo señalado por la Inspección, ya que el mencionado "informe" se limita a indicar que « los carros y carretillas porta-conos y porta- bobinas, como bienes imprescindibles a la empresa textil, y construídos siguiendo las instrucciones de BRILEN S.A., fueron considerados como parte integrante del proceso de fabricación y, como tales, se les fijó y estableció una vida técnica igual a la de la máquina textil que complementa »; y, por mor de todo ello, según lo previsto en el artículo 114.1 de la LGT, tampoco pueden ser atendidas las pretensiones de la reclamante en lo que a este punto se refiere (siendo, por consiguiente, confirmable el incremento de base imponible que efectuó la Inspección por el concepto "exceso amortización maquinaria").

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en síntesis, en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de los artículos 13.f) de la Ley 61/1978 y 45 del Real Decreto 2631/1982, PORQUE:

a.- La sentencia entiende acreditada que la vida útil de las máquinas (las de la fábrica de Odena) es de 16 años y que, en consecuencia, procede su amortización y su consideración en este sentido como partida deducible; mientras que, por el contrario, las tablas de coeficientes de amortización aplicables al respecto, aprobadas por la Orden ministerial de 23 de febrero de 1965, sólo establecen una vida útil de 15 años, en concreto, en este caso de autos, hasta el 31 de diciembre de 1987.

Este último criterio es el que ha de aplicarse a efectos del plazo de amortización, pues, como ha declarado el TEAC, no ha quedado fehacientemente justificada una vida útil superior, con la documentación en su día aportada, y no se desvirtúa, por tanto, lo indicado a este respecto por la Inspección (y, luego, por el TEAC).

b.- La Inspección calificó a las carretillas y carros como "maquinaria e instalaciones no privativas", porque, si bien complementan a la maquinaria textil, no dejan de ser carros y carretillas, cuya vida útil estimada es de 18 años; y, aunque la reclamante los reputó como "maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras sintéticas", el "informe" que aportó en apoyo de su criterio tampoco fue aceptado por el TEAC, ya que el mismo se limitaba a indicar que los carros y carretillas eran imprescindibles para la industria textil en cuestión.

CUARTO

No ha lugar sin embargo, a estimar el presente recurso casacional, ni a entender que la solución correcta y atemperada a derecho es la sostenida por la Inspección y por el TEAC, habida cuenta que, como se declara en la sentencia de instancia (cuyos razonamientos, congruentes con los elementos de juicio de que se dispone y adecuados, asímismo, al ordenamiento jurídico, los damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), es evidente que:

  1. Si bien el artículo 13.f) de la Ley 61/1978 señala que el requisito de la 'efectividad' de la depreciación -en su concepto de partida deducible de la base imponible del ISoc- se cumple cuando las amortizaciones "no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda", pueden aplicarse, sin embargo, con los mismos efectos, coeficientes superiores a los citados "siempre que el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación".

    Es decir, para que el sujeto pasivo pueda aplicar unos coeficientes superiores a los fijados por el Ministerio de Hacienda, debe acreditar la mayor depreciación de tales valores contables o de adquisición -que excluye la aplicación de los coeficientes legales-, y se exige, además, que la amortización esté contabilizada (de modo que cuota de amortización y depreciación del bien guarden la relación expuesta y cumplan los requisitos comentados).

    BRILEN S.A. entiende (en contra del parecer de la Inspección y del TEAC) que tal acreditación o justificación se efectuó a lo largo de las actuaciones inspectoras, en especial, mediante el "informe" emitido por el perito judicial Sr. Sebastián (en el que, partiendo la unidad productiva, del ritmo de trabajo y del mantenimiento de la maquinaria, se hace constar que la misma tiene una vida útil de 16 años).

    En consecuencia, como razona la sentencia de instancia, no desvirtuado por la Administración que la vida útil de la maquinaria de autos de la fábrica de Odena -según los criterios citados- sea inferior a los 16 años, debe admitirse que las amortizaciones ahora y aquí cuestionadas deben tener, efectivamente, la consideración de partida deducible de la base imponible del ISoc, pues, si bien, para ello, ha de probarse la depreciación mayor de los valores amortizables y ha de contabilizarse la cuota de amortización conforme al Plan General de Contabilidad, tal justificación y tales circunstancias se han materializado, en el presente caso, mediante un sustrato fáctico debidamente acreditado, del que se desprende, como establece el artículo 45.2 del Real Decreto 2631/1982, la efectividad de la depreciación del bien concreto (en cuanto la empresa ha aportado un "informe" y un estudio detallado que determinan la real vida útil de la maquinaria, que es, no de 15, sino de 16 años).

    A mayor abundamiento, uno de los principios de amortización (ex artículo 46.2.10 del comentado Real Decreto 2631/1982) para la toma en consideración como partida deducible de las amortizaciones es el de que "los elementos del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde en el momento en que entren en funcionamiento" (y, más en concreto, en el período impositivo en que tal evento ocurra); y, por tanto, acreditado que la vida útil de las maquinas objeto, ahora, de controversia, es de 16 años, procede -como declara la sentencia de instancia- su amortización y, por ende, su consideración como partida deducible.

    Criterio que está fundado en la valoración probatoria sentada en la sentencia recurrida (que, al no concurrir circunstancia extraordinaria alguna, adecuadamente contrastada, que así lo exija, no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional).

  2. En cuanto a los gastos imputados a la fábrica de Barbastro, mencionados con las rúbricas de "por Actas de Inspección 81-81 (sic)" y "por Actas de Inspección 81-84", debe recordarse que el artículo 46.1 del Real Decreto 2631/1982 viene a decir que la amortización se aplicará sobre la totalidad de los bienes susceptibles de amortización y se practicará "por cada elemento", y, si bien, cuando se trate de elementos de naturaleza análoga, la amortización puede practicarse sobre el conjunto de ellos, "debe poderse conocer en todo momento la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada bien"; y, por ello, aun cuando la Inspección, en Acta levantada en 1986, consideró como elemento único lo que denominó "partidas llevadas a mantenimiento, inventariables", al considerar aplicable la parte del citado artículo 46.2 referente a "bienes de naturaleza análoga", lo cierto es que tal criterio no puede erradicar el verdadero alcance de tal norma, que impone la amortización de dichos bienes "por cada elemento".

  3. Por lo que respecta a la amortización de los "carros y carretillas porta-conos y porta- bobinas", la Inspección, como ya se ha dejado expuesto, las calificó como "maquinaria e instalaciones no privativas", concediéndoles una vida útil de 18 años, cuando lo cierto es que, a tenor de la prueba aportada por la empresa, y de lo sentado en la sentencia objeto de impugnación, dichos elementos son necesarios para el desarrollo productivo y, en consecuencia, la maquinaria está bien calificada (según el criterio de la citada sociedad y según el informe del perito judicial en su día aportado) como "maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras sintéticas", diseñada con dicha finalidad y con una vida útil de 12 años.

    Valoración probatoria, la acabada de exponer, que, por el mismo motivo antes razonado, no puede ser, ahora, objeto de revisión en el presente recurso de casación.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar este recurso casacional, deben imponerse, por imperativo legal, las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 475/1995, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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