STSJ Comunidad de Madrid 1067/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2009:16366
Número de Recurso4062/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1067/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004062/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01067/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1067

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1067/09

En el recurso de suplicación nº 4062/09, interpuesto por INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., representado por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, contra la sentencia nº 87/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 345/08, siendo recurrido D. Virgilio, representado por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Virgilio contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM España) e IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, en el que la parte actora desistió de su demanda frente a IBM Global Services España, SA., se dictó sentencia con fecha 24 DE MARZO DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios profesionales para la empresa Internacional Business Machines, SA (IBM España), desde el día 20.04.81 asta el 31.05.95, con la categoría profesional de Oficial de segunda.

SEGUNDO

Obran en autos, y se tienen por reproducidas, sentencia de la Audiencia Nacional de

08.02.93 y sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 20.09.94, notificada el 18.10.94 . Ésta, rechazando el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional, dictada en proceso de conflicto colectivo promovido contra la empresa demandada por las organizaciones sindicales ELA-STV, CGT y CC.OO. mediante demanda de 04.11.92. Los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional aparecen transcritos en el hecho cuarto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. El fallo de esa sentencia reconoce el derecho de los trabajadores a que el importe del plus de antigüedad (por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno) se determine sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, vigente desde el 01.01.91 . Este Convenio contenía salario base más elevado que el de las demás sedes territoriales, superando al de Guipúzcoa, que había venido tomándose como referencia en los años precedentes.

TERCERO

No ha sido objeto de debate el iter procesal relatado en los hechos sexto a decimotercero de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos, los cuales, en síntesis, dan cuenta de demandas acumuladas en proceso de conflicto colectivo, la primera interpuesta el 27.06.95 por la empresa y la segunda el 03.07.95 por ELA-STV, CGT y CC.OO, que dieron lugar a sentencia de la Audiencia Nacional de 26.07.95, que estimaba la demanda de las centrales sindicales y desestimaba la de la empresa. Esta sentencia fue anulada en casación por la del Tribunal Supremo de 25.02.97, lo que dio lugar a nueva sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 17.06.97, con el mismo resultado de fondo, que fue también anulada en casación por la del Tribunal Supremo de 09.10.98. La tercera sentencia de la Audiencia Nacional fue dictada el 23.03.99 y mantenía esencialmente el resultado de fondo, declarando que el incremento efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento, salarial identificado como mejora voluntaria que consta en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa. Esta sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 21.11.01, la cual, sin embargo, circunscribe los efectos del fallo a los trabajadores del centro denominado "Valencia Fábrica". Obran en autos las resoluciones precedentes, que se tienen por reproducidas.

CUARTO

Para el resto de trabajadores, el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de

19.11.01, que consta en autos y se tiene por reproducido, acordó la terminación del proceso por vía transaccional, en virtud de acuerdo de 02.07.99 adoptado entre la respectiva representación de trabajadores y empresa. El hecho segundo del auto transcribe los términos del citado acuerdo.

QUINTO

No han sido objeto de debate las circunstancias procesales relatadas en los hechos decimoquinto a vigésimo cuarto de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos, los cuales, en síntesis, indican que el actor y otros trabajadores interpusieron demandas de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en fechas 5 y 20 de octubre de 1995, solicitando el actor en una de ellas los conceptos que hoy se reclaman; que correspondió su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 36 de esta sede, el cual acumuló las demandas y acordó la suspensión del procedimiento por existir litispendencia respecto de los conflictos colectivos antes señalados; que, reanudado el procedimiento, el Juzgado nº 36 dictó sentencias de instancia, de fechas 16.01.03, 14.02.05, 13.11.06, que fueron respectivamente anuladas por las de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 22.06.04, 20.12.05 y 25.09.07, las dos primeras por apreciar la Sala incongruencia y la última por considerar la existencia de acumulación indebida de acciones, dando lugar a providencia del Juzgado nº 36 de fecha 04.02.08, notificada a la parte actora el 03.03.08, requiriendo a esa parte para que eligiera la acción que quería mantener. Consecuencia de ello es la interposición de la demanda rectora de autos. Obran en autos, y se tienen por reproducidas, las resoluciones citadas.

SEXTO

Sobre la base del antes citado Convenio Colectivo de Valencia, el actor, con relación al periodo comprendido entre el inicio de vigencia de ese Convenio, 01.01.91, y la fecha de su cese en la empresa, 31.05.95, reclama 10.592,80 euros (1.762.493 pesetas) por los conceptos de diferencias en el salario base percibido y el que hubiera debido percibir con arreglo a ese Convenio, y diferencias entre el plus de antigüedad percibido, calculado sobre su nómina, y el que hubiera debido percibir adoptando como referencia...

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