STSJ Cataluña 8418, 20 de Septiembre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:8418
Número de Recurso152/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8418
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)152/2001 (REF.- IN)

Partes: Marí Trini C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1007 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

152/2001, interpuesto por Marí Trini , representado por el Procurador BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador BEATRIZ DE MIQUEL BALMES actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCION DE 2/11/00 RECAIDA EN RECLAMACION Nº 25/91/97 INTERPUESTA CONTRA ACUERDO DICTADO POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS -EJERCICIO 1991- .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo 152/2001, al que fueron acumulados los recursos 153 y 154/2001 , tres resoluciones del T.E.A.R. de Cataluña, todas ellas de 2 de noviembre de 2.000 , que vienen a estimar en parte las reclamaciones económico administrativas dirigidas contra actos de la Inspección de los Tributos por el concepto IRPF , ejercicio 1991 e interpuestas individualmente por los integrantes de una Comunidad de Bienes constituida por los hermanos, Dña. Marí

Trini , D. Alvaro y Dña. Penélope , resoluciones del TEAR que se pronuncian en el sentido de anular las liquidaciones impugnadas, ordenando no obstante, que se sustituyan por otra liquidación, de acuerdo con los criterios previstos en las propias resoluciones impugnadas, específicamente en los fundamentos de derecho 10º y 11º .

SEGUNDO

La inspección de los tributos, procedió a incrementar la base imponible declarada por los interesados en sus respectivas declaraciones de IRPF , ejercicio 1991, con las cantidades que los mismos habían consignado como rendimiento negativo de una actividad empresarial consistente específicamente en el ejercicio una actividad agrícola , que junto con su padre, y otra persona, el Sr. Juan Ignacio , desarrollaban en las fincas denominadas " DIRECCION000 "

Signifíquese, que la Inspección de los tributos, rechaza la consignación de rendimientos negativos en los correspondientes declaraciones de IRPF de los recurrentes, por negar precisamente que los mismos durante el año 1991, ejerciesen la actividad empresarial agrícola anteriormente citada.

Frente ello, los recurrentes postulaban que desde el 15 de abril del año 1990, ya habían ejercido dicha actividad empresarial, mientras que finalmente, el TEAR a través de la resoluciones impugnadas, parece llegar a una solución intermedia , al considerar la realidad del ejercicio del actividad empresarial agrícola a partir del 1 de julio de 1991.

TERCERO

Como fácilmente puede colegirse, el núcleo central de la presente controversia, viene representado por un sustrato meramente fáctic, cuál es el relativo a determinar, si durante todo el año 1991 (ya que desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de dicho año, el TEAR reconoce que si existió actividad empresarial) fue desarrollada una actividad empresarial agrícola por parte de los recurrentes, no obstante lo cual, procede de entrada analizar la aducida incorrecta notificación de la liquidación, al haberse producido ésta por vía edictal Cierto es como apunta la sentencia la STS 23/9/1992 que mediante sencillas y razonables comprobaciones y gestiones a su alcance, que se pueden llevar a efecto a lo largo de la tramitación del expediente y no sólo inicialmente, puede la Administración obtener los datos necesarios para la identificación de los posibles interesados y de su domicilio o residencia reales, a fin de dar debido cumplimiento al mencionado precepto - art. 80.3, LPA de 1958, hoy art 59 Ley 30/92 . garante del derecho de defensa de los administrados De la anterior doctrina, de la que se hace eco la STS de 22 de julio de 1999 se deriva como consecuencia, que el concepto de "domicilio desconocido" ha de ir referido, al hecho de que el desconocimiento continúe no obstante la averiguación razonable hecha al efecto, sin que pueda justificarse la omisión de la notificación personal garante del derecho de defensa, salvo en el supuesto de que se justifique plenamente la imposibilidad práctica de lograr la averiguación de los datos necesarios para llevar a efecto aquélla pese a haberse desplegado la necesaria diligencia administrativa Ahora bien, sin perjuicio de dicha doctrina, en el caso de autos, no cabe apreciar tachar alguna de ilegalidad en la notificación efectuada de la liquidación, y ello por las siguientes razones En primer término, apurando un argumento si cabe, más formal, por la circunstancia, de que la Administración, ha demostrado la suficiente diligencia con los intentos de notificación personal, como...

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