STSJ País Vasco 1140/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1140/2013
Fecha18 Junio 2013

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1006/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/005155

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0005155

SENTENCIA Nº: 1140/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Ángel Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor Ángel Daniel formula demanda sobre jubilación parcial frente al INSS y la TGSS, mediante resolución del INSS de 23 de mayo de 2012 por la que se desestima la reclamación previa por la que se resuelve denegar la pensión de jubilación solicitada por no tener en la fecha del hecho causante 03 de abril de 2012 cumplidos 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto-Ley 1/1994 de 20 de junio y la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo .

SEGUNDO

Relata en la demanda que a la fecha del hecho causante de la jubilación parcial tenía 60 años, si bien la resolución que se recurre aplica la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010 en el sentido contrario a la misma. El artículo 166.2 de la Ley Régimen Jurídico de la Seguridad Social en su redacción anterior a la dada por la Ley 40/2007 permitía la jubilación parcial con carácter general, a los trabajadores con 60 años. Sin embargo la redacción del citado artículo con vigencia a partir del 01 de enero de 2008, dada por la citada Ley 40/2007 aumenta con carácter general la edad de la jubilación parcial a los 61 años, con una excepción para los mutualistas anteriores a 1967 que mantienen el derecho de hacerlo a los sesenta años. Esta situación varía con el Decreto Ley de 8/10 de 20 de mayo, que introdujo una nueva excepción a la regla general de jubilación parcial a los 61 años, pues se indica. Disposición transitoria segundo . Jubilación parcial.

Hasta el 31 de diciembre de 2012 podrán acogerse a la modalidad de jubilacion parcial, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b, c, d, e y f de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Real DecretoLey a las siguientes edades. 60 años, si el trabajador relevista es contratado a jornada completa, mediante un contrato indefinido. Y 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones.

El actor presta servicios para la empresa Ocio y compañía S.A. dedicándose a la actividad de fabricación de pan, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Panadería de Bizkaia. El artículo 22 último párrafo señala "aquellos trabajadores que tengan derecho a la jubilación anticipada, la empresa si es deseo del trabajador, estará obligada a facilitar el contrato de relevo, en las condiciones que marque la legislación vigente en cada momento.

Señala cumple los requisitos al no requerirse otra edad que 60 años y formula reclamación previa que se desestimó."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desesitmar demanda de Ángel Daniel, confirmar resolución administrativa de 23 de mayo de 2012 y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación planteada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Ángel Daniel solicita se le declare afecto de la jubilación parcial que interesó cuando cumplió los 60 años de edad, petición que le fue denegada por resolución del INSS de 23.5.2012 por tener edad inferior a los 61 años exigida legalmente para acceder a aquella según lo establecido en el art. 166.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social y en la Disposición Transitoria Segunda del Real-Decreto Ley 8/2010, y que el Juzgado mantiene porque no cumple con el requisito de estar afectado por un convenio o acuerdo colectivo de empresa sino por el Convenio Colectivo del Sector de Panaderías de Bizkaia, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por errónea interpretación de art. 166.2 de la LGSS en relación con el Convenio Colectivo del Sector de Panaderías de Bizkaia.

Señala el recurrente que lo que debe dilucidarse es si la previsión del art. 22 del Convenio Colectivo mencionado (que dispone que " aquellos trabajadores que tengan derecho a la jubilación anticipada, la empresa si es deseo del trabajador, estará obligada a facilitar el contrato de relevo, en las condiciones que marque la legislación vigente en cada momento" ) sirve de soporte válido, a pesar de su carácter sectorial, para que le sea reconocida con 60 años la jubilación parcial solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art. 166.2 de la LGSS y la disposición transitoria segunda del RD-ley 8/2010, que establece esa posibilidad hasta el 31.12 . 2012 para los trabajadores con 60 años " afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de...

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