STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8170
Número de Recurso1108/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección 7ª de la Sala 3ª de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación de Tasación de costas por indebidas promovido por D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses, en el recurso de casación 1.108/96 en cuyo incidente ha sido parte demandada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada, a instancias del Abogado del Estado tasación de costas en el recurso de casación 1.108/96 interpuesto por la representación de D. Gonzalo contra la sentencia de 27 de Noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª) en el recurso contencioso administrativo 1.490/93, fué aquella tasación, practicada con fecha de 24 de Mayo de 2.000, impugnada por la representación del Sr. Gonzalo , condenado en las costas del recurso de casación, por entender indebida la minuta de honorarios del Abogado del Estado, ascendente a 50.000 ptas.

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado se opuso éste a dicha impugnación, solicitando que se dictara sentencia desestimatoria del incidente.

TERCERO

Para la votación y fallo del incidente se señaló el día 16 de Octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en el recurso de casación, condenada al pago de las costas de éste, impugna por indebida la minuta de honorarios del Abogado del Estado, ascendente a 50.000 ptas por personación y oposición a la casación, alegando que se trataba de cuestión de personal en que no era preceptiva la intervención de Letrado, a tenor del art. 33 de la Ley de este Jurisdicción, puesto que como funcionario público podía comparecer por sí mismo, citando también el art. 23,3 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, así como que el proceso en materia personal es gratuito, mas debe desestimarse tal incidente de impugnación, puesto que bien conocido resulta que, como ha puesto de relieve reiterada doctrina de esta Sala, por ejemplo en sentencia de 26 de Octubre de 2.000, el Abogado del Estado no es sólo el Letrado que defiende a la Administración General del Estado, sino que también es su representante, a tenor del art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, del Real Decreto Ley de 21 de Enero de 1.925, y de la Ley 52/97, de 27 de Noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado y a Instituciones Públicas, por lo que le corresponde la personación de dicha Administración como parte recurrida y por lo que es correcto incluir su minuta de honorarios, por las actuaciones de personación y oposición, en la tasación de costas cuando, como aquí, de un recurso de casación se trata.

SEGUNDO

Las alegaciones del impugnante sobre que se trata de materia de personal en que el funcionario puede intervenir por sí mismo y sobre la gratuidad del procedimiento de personal, no son atendibles, puesto que aquí no se cuestionan las costas de tal clase de procedimiento, sino las de un recurso de casación, en el que la personación ha de efectuarse a través de Procurador, según el art. 97,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aunque, en cualquier caso, no se trata de la personación del impugnante, sino de la del Abogado del Estado, parte imprescindible en dicho recurso de casación, sin que tampoco pueda oponerse con éxito lo que establecía el art. 130 de la misma Ley, ya que sólo aludía a gratuidad en cuanto a los conceptos de actos jurídicos documentados y a tasas judiciales, hoy suprimidas, pero no, obviamente, a los honorarios del Abogado que se opuso al recurso de casación y es acreedor de ellos según la propia sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del incidente.

TERCERO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas del incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas promovida por la representación de D. Gonzalo , sin especial pronunciamiento sobre las costas del incidente de impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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