STS, 15 de Abril de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:2631
Número de Recurso3994/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesto por los Magistrados expresados al margen, el incidente de Tasación de Costas, por el concepto de indebidas, promovido por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en la representación acreditada de don Plácido , doña Rocío y don Carlos Jesús , en relación con la tasación de costas, de fecha 22 de octubre 2001, practicada en las actuaciones del recurso de casación núm. 3994/95, siendo parte demandada en este incidente el Ayuntamiento de Hondarribia, representado por el Procurador de los Tribunales don Narciso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre 2001, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación núm. 3994/95, que fue impugnada por escrito presentado, con fecha 13 de noviembre de 2001, por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en la representación acreditada antes señalada, por indebidos los derechos del Procurador e indebidos y, subsidiariamente, excesivos los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Hondarribia, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar para deliberación y fallo el día 9 de abril de 2002, tuvo lugar la actuación en la indicada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tasación de costas formulada por la Sra. Secretaria con fecha 22 de octubre de 2001 es objeto de impugnación, tanto en lo que se refiere a los derechos del Procurador don Narciso que se consideran indebidos como los honorarios del Letrado don Manuel que se consideran, en primer lugar, indebidos y, subsidiariamente, excesivos. Ahora bien, dado el momento procesal en que ahora nos encontramos tan sólo es posible examinar la impugnación, por indebidos, de los derechos del Procurador y los honorarios del Abogado.

SEGUNDO

La impugnación de dicha tasación, en relación con ambos profesionales, tiene como premisa que la tasación de costas constituye una acción de reembolso de los gastos y honorarios que la parte vencedora ha tenido que pagar como consecuencia del recurso de casación interpuesto, y por ello dicha parte ha de presentar con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama. De esta forma, el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC/2000, en adelante) configura como requisito sine que non, para incluirla en la tasación de costas, la acreditación de que la parte ha satisfecho el importe de los honorarios al Letrado, circunstancia que, en este caso, el Ayuntamiento no puede cumplir porque aquél se haya a sueldo de la Administración.

En segundo lugar, la representación procesal de la parte impugnante sostiene que la minuta presentada carece del suficiente detalle, ya que no hace referencia a las partidas que incluye, por lo que no se puede comprobar si las incluidas resultan o no minutables. Y, en fin, al tratarse de un proceso de cuantía indeterminada la cantidad exigible sería de 286.759 pesetas, por lo que la minuta hasta las 400.000 pesetas que refleja la tasación impugnada debe incluir conceptos no minutables o trámites no realizados.

TERCERO

La tasación de costas tiene por objeto la fijación de la cantidad a reembolsar por la parte que fue condenada a su abono. Esto es, tiene la función de concretar el importe del crédito surgido en favor de una de las partes del proceso. Por ello, a tenor del artículo 242.1 LEC/2000 ( y también del art. 421 LEC/1881), corresponde la legitimación activa para promover la tasación de costas a la parte contraria a aquella que fue condenada en costas.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1990, de 26 de febrero, advierte que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es dicha parte y no los profesionales que la han representado y defendido. Y este mismo Alto Tribunal tiene declarado que la condena en costas crea una relación entre el condenado y el vencedor, representando un crédito a favor del último y no en favor de su abogado y procurador, y de ahí que resulte legitimado para su exigencia el favorecido con la declaración de condena (SSTS 19 de febrero de 1982, 17 y 24 de marzo de 1992, 6 de octubre de 1994, 14 y 20 de marzo de 1996, entre otras).

Ahora bien, a pesar de la naturaleza y finalidad de la tasación de costas expuesta, del propio tenor literal del artículo 242.3 LEC/2000 (y también del art. 423 LEC/1881) y de una reiteradísima doctrina de esta Sala, resulta que, aunque no se encuentren legitimados para promover la tasación, pueden presentar las minutas y cuentas a la tasación, además del beneficiario del pronunciamiento en costas, los abogados y procuradores que hubieran intervenido en aquellas actuaciones que devengaron las costas. Por consiguiente, no es asumible el primero de los motivos de impugnación de la tasación contemplada, especialmente si se pone en el contexto con que se formula: la pertenencia del Abogado a la plantilla o al servicio jurídico de la Administración. Pues, con independencia de la irrelevancia de tal circunstancia -como es de ver en los pronunciamientos de esta Sala en los que, precisamente, se dice que el acreedor de la cantidad reflejada en la tasación es la Administración y no el Letrado- resulta que ni siquiera dicho dato aducido por la impugnante está acreditado, ya que de contrario se sostiene que el Letrado que actuó en defensa del Ayuntamiento de Hondarribia no forma parte de la plantilla de personal de éste, "sino que ha sido expresa y concretamente designado para comparecer y defender los intereses municipales en el presente recurso de casación", y así figura en la resolución de dicho Ayuntamiento, incorporada al escrito de personación en el recurso.

Por consiguiente, debe ser rechazado el motivo de impugnación tanto en lo que se proyecta a los derechos del Procurador como en lo que se refiere a los honorarios del Abogado.

CUARTO

En relación específica con el carácter indebido de los honorarios del Abogado, se impugnan también éstos porque la minuta carece del suficiente detalle. Y es cierto que el artículo 242.3 LEC/2000 (también el art. 423 LEC/1881) establece, como requisito indispensable el que aquella se encuentre detallada, con el fin de conocer los trabajos realizados, evitando que se giren conceptos inadecuados o no realizados, y permitiendo al litigante condenado en costas ejercer plenamente su derecho de contradicción (STC 28/1990, de 26 de febrero; y SSTS de 8 de abril y 5 de mayo de 1992, entre otras).

Pero esta impugnación tampoco puede prosperar, porque, como también ha reiterado la doctrina de esta Sala, en el recurso de casación la intervención del Abogado recurrido se concreta en la formulación del escrito de oposición a dicho recurso, sin que sean necesarias mayores precisiones. Y a ésto es a lo que ha de entenderse que alude la minuta de honorarios presentada cuando se refiere a la Norma 128 de las Orientativas del Colegio de Abogados de Madrid, como orientativa de la valoración. Y que la parte condenada en costas ha podido conocer cual es la intervención procesal minutada lo acredita la propia argumentación de la actora en la que, por excesiva, se incluye el razonamiento sobre la Norma Orientadora de honorarios que ha de servir de referencia para la cuantificación de los que el Abogado reclama.

QUINTO

Procede, por consecuencia, desestimar la impugnación, por indebidos, de los derechos del Procurador y de los honorarios del Abogado, sin perjuicio de lo que se resuelva en el incidente de impugnación por excesivos de éstos últimos. Todo ello, sin expresa imposición de costas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador y de los honorarios del Abogado, sin perjuicio de lo que con respecto a éstos se resuelva en la impugnación por excesivos, formulada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en la representación acreditada, contra la tasación de costas, de fecha 22 de octubre de 2001, practicada en el recurso de casación 3994/95. Sin costas en el presente incidente.

Continúese la tramitación de la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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