STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:16019
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 994.-Sentencia de 24 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de apelación. Motivación.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de julio y 15 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: El reproducir o dar por reproducido en el escrito de alegaciones formulado en trámite de

instrucción del recurso de apelación el contenido de los escritos de demanda y de conclusiones

producidos en primera instancia equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las

pretensiones que se actúan en apelación, lo que si bien no es equiparable al abandono del recurso,

sí conduce a la desestimación de éste y a la confirmación de la sentencia apelada, salvo el que la

misma encierre una clara y manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida sin

menoscabo del carácter reglado de la jurisdicción contencioso- administrativa.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos. . ' ;

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 6.953/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Emilio , representado por el Procurador don Luis Pifieira de la Sierra y dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada el 6 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso núm. 3.719/1987, sobre incompatibilidad para el desempeño de puestos de trabajo; habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Emilio , contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Emilio se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 20 de junio de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir lasactuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y personada la representación del apelante, se le dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del 17 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada en 6 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , desestimatoria del recurso interpuesto por don Emilio contra resoluciones de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que le denegaron la compatibilidad de los puestos de ATS en el Hospital Clínico de Sevilla y en Ambulatorio de la RASSSA, también de Sevilla, es recurrida por dicho recurrente en apelación ante este Alto Tribunal, limitándose a reproducir literalmente en el correspondiente escrito de alegaciones las que habían formulado en la demanda deducida en la instancia, sin efectuar crítica alguna de la sentencia apelada.

Segundo

Para desestimar el recurso de apelación interpuesto basta con recordar que este Alto Tribunal tiene declarado (sentencias de 20 de julio y 15 de noviembre de 1988 , entre otras) que "el reproducir o dar por reproducido en el escrito de alegaciones formulado en trámite de instrucción del recurso de apelación, el contenido de los escritos de demanda y del escrito de conclusiones producidos en primera instancia, sin hacer motivación o razonamiento alguno dirigido a combatir la sentencia apelada, ni, por tanto, a exponer los fundamentos legales que tienden a desvirtuarla, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones que se actúan en apelación, omisión que si bien no es equiparable al abandono del recurso al no existir una norma en relación con el núm. 5 del art. 100 de la Ley Jurisdiccional, pareja a la referida en el núm. 2 del art. 67 del precitado cuerpo legal, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, si ésta no encierra una clara y manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida sin menoscabo del carácter reglado de la jurisdicción contencioso-administrativo, toda vez, que si bien en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio para conocer con plenitud de jurisdicción las cuestiones planteadas en instancia por las partes en él, el recurso de apelación no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de distinta categoría, sino como una revisión de la sentencia apelada, tendente a depurar la resolución recaída en instancia, al entender que a la misma se llegó con infracción del Ordenamiento Jurídico, lo que supone la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, dado que ante el Tribunal ad quem sigue combatiéndose el mismo acto que se impugnó ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia; y por ello, al ignorarse tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce, ante el cometido institucional del proceso, actuación moderada por los principios de congruencia, contradicción, dispositivo, etc., a una decisión confirmatoria de la misma.

Tercero

Aplicando el razonamiento anterior al supuesto de autos, resulta evidente la procedencia de la desestimación de la apelación interpuesta toda vez que, además de la ausencia de crítica de la sentencia apelada, se nos manifiestan acertados los fundamentos de derecho que incorpora la misma, sin hacer expresa mención de las costas causadas por no apreciarse las circunstancias determinantes de una especial imposición de las mismas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Emilio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 6 de marzo de 1990 , si que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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