ATS, 23 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:6101A
Número de Recurso6911/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de Tasación de Costas, por indebidas y por excesivas, promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Caballero Ballestero, en nombre y representación de la entidad "EUROCIS, S.A.", en relación con la tasación practicada en las actuaciones del recurso de casación núm. 6911/95, siendo parte demandada en este incidente el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2004, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación núm. 6911/95 incluyendo como honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid la cantidad de

2.530,79 #.

SEGUNDO

La referida tasación de costas fue impugnada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de "EUROCIS, S.A." al considerarlas, por una parte, indebidas, por cuanto: la cuantificación de honorarios del letrado se basaba en un documento anónimo que no podía tener la consideración de factura, y no cumplía con las exigencias del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante); y, además, se había producido la prescripción de los honorarios, de conformidad con el artículo 1976 del Código Civil (CC, en adelante). Y, por otra, excesivas, teniendo en cuenta el contenido y alcance del escrito de oposición.

TERCERO

Dado el oportuno traslado de la referida impugnación, por el Procurador don José Manuel Fernández Castro, en representación del Ayuntamiento de Madrid, se presentó escrito de oposición, en el que se manifestaba que, de acuerdo con el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía la celebración de juicio verbal, para cuyo trámite de vista se reservaba lo que a su derecho conviniera en orden a la impugnación de la tasación de costas por indebidas. Y, en cuanto a la consideración de excesivas, sostenía que la minuta presentada se ajustaba a las normas de honorarios profesionales recomendadas por el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en la norma 85.2, en relación con la 128.2.

CUARTO

El Colegio de Abogados evacuó informe, conforme a lo establecido en el artículo 246 LEC

, en el que consideraba que los honorarios a que se refería la tasación, por importe de 2.530,79 # resultaban conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que el carácter supletorio de las reglas de la Ley de Enjuiciamiento civil para la regulación y tasación de las costas, expresamente establecido por el artículo 139.6 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA, en adelante), ha justificado algún voto particular sosteniendo la necesidad de sustanciar el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas siguiendo lo establecido para el juicio verbal ( arts. 245, 246 y 443 a 447 LEC ) y no el trámite escrito. Pero no ha sido éste el criterio mayoritario de la Sala que, por el contrario, ha entendido que, precisamente, la supletoriedad con que se aplica la LEC al proceso contencioso- administrativo determina que haya de atenderse con carácter prioritario a las previsiones contenidas en el mencionado artículo 139 LEC, no sólo al establecer los criterios sustantivos para la imposición de costas sino también a los principios procedimentales en los que no figura la oralidad propia del juicio verbal a que alude el escrito de oposición de la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

La impugnación por de la tasación de costas por indebidas debe ser rechazada por los motivos que a continuación se exponen.

  1. El escrito presentado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid no puede considerarse anónimo y contiene los elementos identificativos para la apreciación de la pertinencia de los honorarios solicitados. Señala, de una parte, las Normas de las Orientadoras del Colegio de Abogados que estima aplicables y, de otra, debe tenerse en cuenta la especificidad y limitación de su actuación procesal, referida a la oposición al recurso de casación, de manera que es posible conocer la intervención y el trabajo desarrollado a los que se refieren los mencionados honorarios.

  2. La tasación de costas tiene por objeto la fijación de la cantidad a reembolsar por la parte que fue condenada a su abono. Esto es, tiene la función de concretar el importe del crédito surgido en favor de una de las partes del proceso. Por ello, a tenor del artículo 242.1 LEC/2000 ( y también del art. 421 LEC/1881 ), corresponde la legitimación activa para promover la tasación de costas a la parte contraria a aquella que fue condenada en costas.

    En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1990, de 26 de febrero, advierte que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es dicha parte y no los profesionales que la han representado y defendido. Y este mismo Alto Tribunal tiene declarado que la condena en costas crea una relación entre el condenado y el vencedor, representando un crédito a favor del último y no en favor de su abogado y procurador, y de ahí que resulte legitimado para su exigencia el favorecido con la declaración de condena ( SSTS 19 de febrero de 1982, 17 y 24 de marzo de 1992, 6 de octubre de 1994, 14 y 20 de marzo de 1996, entre otras).

    Ahora bien, a pesar de la naturaleza y finalidad de la tasación de costas expuesta, del propio tenor literal del artículo 242.3 LEC/2000 (y también del art. 423 LEC/1881 ) y de una reiteradísima doctrina de esta Sala, resulta que, aunque no se encuentren legitimados para promover la tasación, pueden presentar las minutas y cuentas a la tasación, además del beneficiario del pronunciamiento en costas, los abogados y procuradores que hubieran intervenido en aquellas actuaciones que devengaron las costas. Por consiguiente, no es asumible el reproche de que no se presente justificación de haberse satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama, especialmente, si además, se pone en el contexto en que se formula la impugnación, referida al Letrado de un Ayuntamiento.

    En definitiva, tratándose de los honorarios del Letrado de la parte acreedora, el derecho que le asiste a exigir su abono no está subordinado a un previo pago, de suerte que lo que ejercita no es una acción de reembolso, ni es de aplicación, por tanto lo dispuesto en aquel artículo 242 LEC/2000 ( STS 11 de abril de 2003 ). En el mismo sentido esta Sala ha dicho que "la impugnación debe ser desestimada pues el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la presentación de aquellos justificantes para que, una vez firme la sentencia que hubiere impuesto la condena en costas, los abogados presenten en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus honorarios ni para que el Secretario proceda a incluir esta partida en la tasación de costas" (por todas, SSTS de 2 y 16 de abril de 2002 ).

  3. Es reiterada doctrina de esta Sala que el artículo 1967 CC, solamente opera en la relación entre el Abogado y su cliente, consecuente al arrendamiento de servicios constituido por el encargo conferido, pero no respecto de las obligaciones que nacen de la condena en costas, cuyo origen está en la sentencia en que se hace la declaración de condena. Crédito éste, el nacido de la sentencia, que al no tener señalado en la Ley un plazo especial de prescripción, habrá de ajustarse al general del artículo 1964 CC, de quince años, que desde luego no ha transcurrido entre las fechas relevantes en el caso enjuiciado

    De acuerdo con la referida doctrina establecida sobre prescripción de las obligaciones nacidas de la ejecución de una sentencia (anterior a la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que, por tanto, no es aplicable al supuesto examinado) no nos encontramos ante un caso en que se trate del cumplimiento de la obligación que tiene el cliente de un Letrado de pagarle sus honorarios, caso al que se refiere el artículo 1.967, regla primera, del Código Civil . El supuesto enjuiciado implica el cumplimiento de una obligación nacida de una sentencia judicial, constituyendo el incidente de tasación de costas una actuación de ejecución de dicha sentencia. La acción que corresponde al ejecutante para exigir la ejecución de la sentencia es una acción personal que debe dirigirse contra el ejecutado, que no tiene señalado plazo especial de prescripción, por lo que ha de aplicársele el de quince años que establece el segundo inciso del artículo 1.964 del Código Civil . En consecuencia, debemos desestimar la solicitud de que se declare prescrita la acción para el cobro de la tasación de costas, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de quince años que le es aplicable ( SSTS. 9 de octubre de 1998, 19 de noviembre de 1999 y 13 de mayo de 2004, entre otras muchas).

TERCERO

En cambio, la impugnación de los honorarios por excesivos debe se acogida y rebajada su cifra. En efecto, con independencia del carácter orientativo de las Normas de Honorarios Profesionales, deben tenerse en cuenta las circunstancias del presente recurso, la propia entidad de las actuaciones desarrolladas, las escasas dificultades de las cuestiones debatidas a que hace referencia el escrito de impugnación y la propia cantidad que, en su día, se estimó pertinente para la oposición también formulada por el Abogado del Estado. Todo lo cual aconseja señalar como cantidad procedente por honorarios la cifra de 1.800,04 #.

Al estimarse la impugnación por excesivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.3, párrafo segundo, de la LEC, procede la imposición legal de las costas del presente incidente al Abogado cuyos honorarios se han considerado excesivos. Costas estas que se fijan en la cantidad de 60 #.

LA SALA ACUERDA:

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid, y debemos acoger y acogemos la impugnación de los mismos por excesivos, fijando la cantidad procedente de los mismos en 1.800,04 #. Con imposición de las costas del presente incidente, que se fijan en 60 #, al Letrado cuyos honorarios se han cosiderado excesivos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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