STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso11954/1990
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por el Letrado Don Vicente de la Fuente Ruiz, en nombre de Doña Alicia y Doña Amanda , de la tasación de costas practicada en el recurso de apelación nº 11.954/90. Habiendo sido parte el señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 21 de octubre de 1.993 la Secretaría de Sala practicó la tasación de costas en el recurso de apelación nº 11.954/90, a cuyo pago habían sido condenadas Doña Alicia y Doña Amanda por sentencia de 5 de marzo de 1.993, fijándose dicha tasación en el importe de 100.000 pesetas, cuantía de la minuta de honorarios presentada por el señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

El Letrado Don Vicente de la Fuente Ruiz, en nombre de las condenadas al pago de las costas, impugnó la tasación referida, de la que se había dado traslado al Procurador Sr. Isla Gómez el 11 de junio de 1.997, estimando indebida la minuta por ser aplicable la prescripción establecida en el artículo

1.967 del Código Civil.

TERCERO

Habiéndose dado traslado al señor Abogado del Estado, presentó escrito solicitando que se desestime la cuestión incidental promovida, ya que formuló su minuta de honorarios sólo unos meses después de serle notificada la sentencia correspondiente.

CUARTO

Para la votación y fallo del incidente se señaló el día 7 de octubre de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Alicia y Doña Amanda impugnan la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de apelación, consistente exclusivamente en la minuta de honorarios presentada por el señor Abogado del Estado, que asciende a la cantidad de cien mil pesetas, por estudio de antecedentes y trámite de alegaciones. Entienden que es aplicable al caso el artículo 1.967 del Código Civil (prescripción de las acciones por el transcurso de tres años), por lo que solicitan que se declare prescrita la acción del Abogado del Estado para el cobro de los honorarios mencionados. Conviene hacer constar al respecto que la sentencia que impuso la condena en costas se dictó el 5 de marzo de 1.993, practicándose la tasación el 21 de octubre de dicho año, si bien no se dió traslado de la misma a la representación de las condenadas en costas hasta el 11 de junio de 1.997.

SEGUNDO

No podemos estimar que haya prescrito la acción para el cobro de la presente tasación de costas, de acuerdo con la doctrina establecida sobre prescripción de las obligaciones nacidas de laejecución de una sentencia (anterior a la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que, por tanto, no es aplicable al supuesto examinado). Según la mencionada doctrina (cfr. autos de esta Sala de 3 de noviembre de 1.997 y 3 de febrero de 1.998), no nos encontramos ante un caso en que se trate del cumplimiento de la obligación que tiene el cliente de un Letrado de pagarle sus honorarios, caso al que se refiere el artículo 1.967, regla primera, del Código Civil. El supuesto enjuiciado implica el cumplimiento de una obligación nacida de la ejecución de una sentencia judicial, la sentencia de 5 de marzo de 1.993, que condenó en costas a Doña Alicia y Doña Amanda , constituyendo el incidente de tasación de costas una actuación de ejecución de dicha sentencia. La acción que corresponde al ejecutante para exigir la ejecución de la sentencia es una acción personal que debe dirigirse contra el ejecutado, que no tiene señalado plazo especial de prescripción, por lo que ha de aplicársele el de quince años que establece el segundo inciso del artículo 1.964 del Código Civil. En consecuencia, debemos desestimar la solicitud de que se declare prescrita la acción para el cobro de la tasación de costas, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de quince años que le es aplicable.

TERCERO

No se aprecian circunstancias que determinen una especial imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación verificada por la representación procesal de Doña Alicia y Doña Amanda de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de apelación, y, en consecuencia, aprobamos dicha tasación por importe de 100.000 pesetas; sin efectuar especial imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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