STS, 16 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:6212
Número de Recurso3953/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Perez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DEL MERCADO CENTRAL DE MADRID, al que se adhiere UGT, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Alvaro en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra CCOO, UGT, ASOCIACIÓN ALMACENISTA DE PLATANOS, SERVICIOS JURIDICO DE LA COMUNDIAD DE MADRIS y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de impugnación de convenio colecitvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de julio de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por contra DON Alvaro en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra CCOO, UGT, ASOCIACIÓN ALMACENISTA DE PLATANOS, SERVICIOS JURIDICO DE LA COMUNDIAD DE MADRIS y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de impugnación de convenio colecitvo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: Desde 1.981 la actividad concreta de almacenamiento, maduración y comercialización de plátanos, en la Comunidad de Madrid, ha sido regulada, en los aspectos referentes a las relaciones laborales entre los empresarios de tal sector y sus empleados, por sucesivos convenios colectivos, siendo el último de ellos el publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 196, de 19 de agosto de 1.997, cuya duración quedó establecida en los tres años que median entre los días 1 de enero de 1.997 y 31 de diciembre de 1.999 siendo revisado en sus tablas salariales -inicialmente previstas para 1.997- para

1.998 -Suplemento del Boletín número 231, de 29 de septiembre de 1.998- y para 1.999 -Suplemento del Boletín número 63, de 16 de marzo de 1.999-. Dicho último Convenio Colectivo -denominado del Sector de Almacenistas de Plátanos- fue suscrito, tanto en su texto inicial como. en sus revisiones salariales para

1.998 y 1.999, por la Asociación Provincial de Almacenistas de Plátanos de Madrid -en adelante APAPM-, de una parte, y por los sindicatos Unión General de Trabajadores -en adelante UGT- y Comisiones Obreras -en adelante CCOO-, de otra. No consta en autos el número de empleados afectados por este Convenio Colectivo, deduciéndose de la documental aportada que el número de empresas a las que afecta es de doce. Este último Convenio Colectivo acabado de citar fue denunciado en 2 de diciembre de 1.999 por la APAPM, la cual, en igual instante, mostró su propósito de negociar un nuevo convenio para los días 1 de enero de 2.000 y siguientes, citando reiteradamente a UGT ya CCOO a lo largo de los primeros meses de

2.000 a fin de constituir la mesa negociadora y acordar un nuevo convenio, objetivo inobtenido y suspendidofinalmente tras la interposición de la demanda de oficio de que trae causa la presente sentencia. SEGUNDO: En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 182, del día 3 de agosto de 1.998, con duración circunscrita al año natural citado de 1.998, se publicó el Convenio Colectivo de Mayoristas de Frutas y Hortalizas (incluido plátanos) de la mencionada Comunidad, en cuyo artículo 1 expresamente se ponía de manifiesto, como hasta entonces era habitual, que dicho Convenio regulaba las relaciones laborales con sus empleados de todas las empresas mayoristas de frutas (incluso plátanos) y hortalizas, "a excepción de aquellas empresas que exclusivamente almacenen, maduren y comercialicen plátanos". Este Convenio fue suscrito por la Asociación de Empresarios Mayoristas de Frutas y Hortalizas de Madrid -en adelante AEMFHM-, de una parte, y por los sindicatos UGT y CCOO, de otra. TERCERO: Previa constitución de la mesa negociadora en 12 de mayo de 1.999 -mesa a la que no acudió nunca, a pesar de ser invitada para ello en 7 de abril de 1.999, la APAPM-, con fecha 20 de julio de 1.999 las representaciones de la AEMFHM, de UGT y de CCOO firmaron de común acuerdo el texto del Convenio Colectivo del Sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de Madrid, cuya duración quedó prevista para entre los días 1 de enero de 1.999 y 31 de diciembre de 2.000 -según su artículo 4-, acordando igualmente remitir tal texto, de una parte, a la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid para su registro y publicación, y de otra a la AMPAPM. En este Convenio Colectivo, según sus artículos 1, 2 y 3, estaba previsto que, a partir del día I de enero de 2.000 -fecha coincidente con la del primer día tras la terminación prevista de la duración del Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas de Plátanos-, afectara a las relaciones de trabajo de los empleados de las Empresas de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de la Comunidad de Madrid y a éstas, añadiéndose determinadas previsiones normativas en referencia "a los trabajadores provenientes del convenio de plátanos" -disposición adicional así denominada, quinta de las existentes- y relativas a la consecuencia de haberse ampliado los ámbitos funcional, territorial y personal del Convenio a las relaciones de trabajo del que denominó "extinto Convenio Colectivo de Comercio de Plátanos de la Comunidad de Madrid" -disposición transitoria primera- Dicho Convenio Colectivo afecta a doscientas cincuenta empresas ya mil seiscientos empleados, que centran su actividad económica y laboral en el sector de venta al por mayor de todo tipo de frutas, verduras, hortalizas y plátanos en la Comunidad de Madrid. CUARTO: La solicitud de registro y publicación, junto con la documentación correspondiente, del Convenio Colectivo del Sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de Madrid tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid en fecha 29 de julio de 1.999, según sello de entrada en tal organismo administrativo. Además del cruce de correspondencia epistolar y telegráfica habido en 1.999 y 2.000 entre ambas Asociaciones Empresariales interesadas en la presente litis -entre la que se encuentra la invitación de 7 de abril de 1.999 de AEMFHM, UGT y CCOO a APAPM para incorporarse a la negociación del Convenio Colectivo de Frutas, Hortalizas y Plátanos para 1.999 y 2.000, invitación rechazada por ésta por estimar vigente su propio Convenio del Sector de Almacenistas de Plátanos-, y entre éstas y los Sindicatos igualmente interesados, la Dirección General mencionada en el párrafo anterior solicitó a lo largo de dichos años y en diferentes ocasiones aclaraciones y alegaciones respecto de la incidencia de uno y otro Convenios, así como sobre las posturas mantenidas en orden a la unificación de ellos, sosteniendo, en esencia, la AEMFHM coincidiendo en ello con UGT y CCOO- criterio favorable a tal unificación ya la legalmente posible inclusión, a partir del día 1 de enero de 2.000, en el Convenio suscrito en 20 de julio de 1.999 de las relaciones de trabajo existentes entre los empleados de las empresas integradas en la APAPM y éstas, y manteniendo, igualmente en esencia, la APAPM postura negativa a uno y otro criterios, en tanto considera que existe desde hace años un marco negocial que le es propio y que, por ello, no puede ser "invadido" por las prescripciones de otro convenio. QUINTO: A la vista de tal situación, la Dirección General mencionada en el ordinal anterior remitió, en 23 de mayo de 2.000, a esta Sala -en la que tuvo entrada en el día siguiente- demanda de oficio. SEXTO: Suscrito compromiso entre APAPM y MERCAMADRID S.A., fue ratificado mediante Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en 26 de abril de 1.985, por el que se autorizó la instalación en el mercado central de frutas y hortalizas de una sección -ubicada en la séptima nave del mercado fabricada al efecto- destinada exclusiva y excluyentemente a la maduración, almacenamiento y venta de plátanos, en donde radican su actividad las empresas integradas en APAPM. No obstante, en la denominada zona de actividades complementarias del mismo mercado se han construido instalaciones para la maduración y almacenamiento de plátanos, tanto por parte de empresas exclusivamente dedicadas a ello, como por parte de empresas cuya actividad se centra en el resto de frutas y en las hortalizas. La reserva del mercado peninsular español existente hasta el día /" 1 de julio de 1.993 para el plátano procedente de las Islas Canarias fue rota por la puesta en marcha, dentro de la Unión Europea, de la Organización Común del Mercado del Plátano, provocando ello la liberalización de su comercialización y la entrada en dicho mercado del citado producto procedente de terceros países, incidiendo muy destacadamente en la del plátano canario, aunque mateniéndose el inconveniente general y propio de esta fruta, consistente en la necesidad de su maduración en cámaras de presión especiales. La liberalización del comercio del plátano en el mencionado mercado peninsular español ha provocado que las empresas que anteriormente comercializaban el resto de las frutas, traten también de entrar en la de este producto, del mismo modo que las empresas que anteriormente se dedicaban solo a él, traten de hacerlo en el resto de las frutas, constituyendo el citado Acuerdo Municipal de 26 de abril de 1.985un óbice para ello. Por tal motivo, en 28 de octubre de 1.993 el Excmo. Ayuntamiento de Madrid solicitó del Tribunal de Defensa de la Competencia la emisión de un informe sobre la legalidad del mantenimiento de dicho Acuerdo Municipal de 1.985 y, en esencia, sobre si él implica una restricción de la libre competencia, dictaminando dicho Tribunal en 27 de diciembre de 1.994 que tal Acuerdo, en efecto, creó una actualmente injustificada situación restrictiva de la competencia en el sector referente a la actividad mercantil del plátano, proponiendo que se dejaran sin efecto la cláusula quinta y la norma segunda sobre "funcionamiento de la sección de plátanos de dicho Acuerdo, lo que fue aprobado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su sesión del día 26 de abril de 1.996 en el sentido, en esencia, de declarar abierto y libre el mercado mayorista de plátanos en la Unidad Alimentaria de Madrid, permitiendo que operen como mayoristas de, plátanos quienes ya lo estaban, quienes solo estaban autorizados sobre productos frutícolas diferentes al plátano y quienes adquirieran la correspondiente autorización, de manera tal que se declararon compatibles las posibles autorizaciones municipales para Ila actividad de mayorista tanto de frutas y hortalizas, como de plátanos. SÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido mencionados, directa o indirectamente, en los anteriores ordinales"..

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, oido el Ministerio Fiscal y desestimando la excepción alegada de falta o defecto en el modo de ser propuesta la demanda, y estimando como estimamos ésta, en tanto presentada en el presente procedimiento de oficio instado por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, debemos ordenar y ordenamos que el Convenio Colectivo del Sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas de Madrid, de un lado, y Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores de otro lado, para los años 1.999 y 2000, firmado en 20 de julio de 2000 y remitido por dichas entidades a la anteriormente mencionada Dirección General de Trabajo para su registro y publicación oficial, sea publicado en su integridad literal pero con la advertencia -inserta en la resolución administrativa que así lo disponga y, sobre todo, al lado de sus artículos 1 a 4 y de la "disposición adicional que afecta a los trabajadores provenientes del convenio de plátanos" (quinta de las existentes) y de la disposición transitoria primera- de que dicho Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas de Plátanos de Madrid para 1.997, 1.998 y 1.999, en lo que de vigor tenga éste a partir del día 1 de enero de 2000, diclaración en la que expresamente condenamos a las partes litigantes que se oposieron a lo declarado -Asociación de Empresarios Mayoristas de Frutas y Hortalizas de Madrid, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores-, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la Asociación empresarial, recurso de casación. En el mismo bajo la tutela procesal del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 162 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 80.1 del mismo cuerpo legal y artículo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia también infracción del artículo 162.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La asociación empresarial demandada formula recurso de casación contra la sentencia que rechazó la excepción alegada de falta o defecto en el modo de ser propuesta la demanda y, estimó ésta, en tanto presentada en procedimiento de oficio instado por la Dirección General de Trabajo, ordenando "que el Convenio Colectivo del Sector de Mayorista de Frutas, Hortalizas de Madrid, ... para los años 1999 y 2000, firmado el 20 de julio de 2000 y remitido ... para su registro y publicación oficial, sea publicado en su integridad literal pero con la advertencia -inserta en la resolución administrativa que así lo disponga y, sobre todo, al lado de sus artículos 1 a 4 y de la `disposición adicional que afecta a los trabajadores provenientes del convenio de platanos´ (quinta de las existentes) y de la disposición transitoria primera- de que dicho Convenio Colectivo no afecta al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas de Plátanos de Madrid para 1997, 1998 y 1999, en lo que de vigor tenga éste a partir del día 1 de enero de 2000, declaración en la que expresamente condenamos a las partes litigantes que se opusieron a lo declarado ...".

El primero motivo, bajo la tutela procesal del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 162 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 80.1 del mismo cuerpo legal y artículo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurridadesestima la excepción deducida sobre defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto en la demanda o comunicación de oficio no se ha deducido por la Administración laboral demandante pretensión procesal alguna, ya que se limitó a interesar de la Sala "que se determine si su registro (el del Convenio Colectivo) es o no procedente", con lo que lo pedido es la manifestación de un parecer o petición genérica de un dictamen.

El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 162.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando, que la demanda o comunicación de oficio omitió el deber de expresa en derecho la pretensión deducida atendiendo a los artículos 80 d) y 148 de la Ley de Procedimiento Laboral y, la Sala omitió en aplicación del citado artículo 162.3, la advertencia a la Autoridad Laboral comunicante y actora, de los defectos, omisiones e imprecisiones de que adolecía la demanda de oficio, para que aquella los subsanara en el plazo de 10 días, lo que origina nulidad de actuaciones en la instancia desde el momento de proveer a la admisión a trámite de la demanda.

El tercer motivo, tambien amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, "en cuanto es inexistente una voluntad de la APAPM de insertarse en el nuevo Convenio teniendo el propio, y en tanto que no hay expresión del acuerdo al respecto libremente expresada o, al menos, expresión de una ruptura de negociaciones de un ulterior Convenio", ello, en situación de que el Convenio de la Asociación de Plátanos, caducó el día 31 de diciembre de 1999, y precisamente a causa de denuncia del mismo hecha por la propia Asociación de Plátanos el día 2 de diciembre de 1999.

El cuarto motivo, formulado por la misma vía procesal que los anteriores, denuncia infracción del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, en base a que la sentencia se funda para dictar el fallo en dicho precepto legal, expresando al particular, la existencia de una colisión que califica de ilegal por "invasora", entre el Convenio impugnado y el de la APAPM concertado para el periodo 1997 a 1999.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso que por error material y como tal intranscendente se amparan en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando lo que denuncian es, que la Sala de instancia ha incidido en quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos procesales, se encuentran en íntima conexión por lo que deben ser abordados conjuntamente.

La infracción del artículo 162.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, se basa en síntesis como ya se apuntó, en que la demanda o comunicación de oficio no contine pretensión procesal alguna ya que se limita a interesar de la Sala "que se determine si su registro (el del Convenio Colectivo) es o no procedente". Entiende la parte recurrente, que cuando se promueve el proceso de impugnación de Convenios Colectivos estatutarios fundada en ilegalidad y a instancia de la Autoridad Laboral, la comunicación de oficio, al cumplir la función y el cometido de una demanda, ha de reunir los requisitos esenciales propios de toda demanda, en cuanto hacen efectivo para las partes con todas las garantías debidas, el derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, lo que exije que junto con las alegaciones del promotor del proceso, haya de deducirse realmente una determinada y concreta pretensión procesal, que en el caso concreto habría de ser la petición expresa de la nulidad del Convenio, sea en todo o en parte, expresando indefectiblemente los preceptos del Convenio que han de ser declarados nulos y, en el supuesto presente, lo interesado por la Administración en su demanda de oficio nada tiene que ver con una pretensión procesal en sentido propio pues es mas bien una mera consulta o petición de dictamen, lo que es cuestión ajena al ámbito del conocimiento de los Tribunales.

Sobre esta denuncia ya formulada en la instancia, la sentencia recurrida razona que tal alegación quedó desvirtuada "por las propias manifestaciones y alegaciones de fondo realizadas por dichas partes, desde el punto y hora que, con absoluto conocimiento y dominio de la materia en litigio, opusieron razones de fondo detalladamente circunscritas al hecho en litigio, que, en realidad, es de exclusiva significación jurídica, y que no es otro que el consistente en si es legalmente factible que CCOO, UGT y AEMFHM, a mediados de 1999, pactaran un Convenio Colectivo que, en su vigencia durante el año 2000, entrara a regular, en calidad de extintas a partir del día 1 de enero de 2000, materias que hasta entonces venían reguladas por el Convenio Colectivo acordado entre dichos sindicatos -CCOO y UGT- y APAPM".

Con independencia de que estos razonamientos son acertados, se cumplen los requisitos cuyo omisión denuncia el recurso, toda vez que en la demanda de oficio se hace constar que "en consecuencia, la incorporación de los Almacenistas de Plátanos al Convenio Colectivo de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de la Comunidad de Madrid, podría conculcar el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores por afectar a un convenio, como el de Almacenistas de Plátanos, que tiene creado un marco negocial propio desde hace lasgos años. Por otra parte, podría vulnerar el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores porque elconvenio colectivo tantas veces repetido, no parece ser el fruto de la voluntad acorde a todas las partes, al menos en cuanto se refiere a la asociación de Almacenistas de Plátanos que ha expuesto su reiterada negativa a su inclusión en el convenio Colectivo de Mayoristas de frutas, Hortalizas y Plátanos".

En este contexto señala la comunicación de oficio, los concretos preceptos que se impugnan del Convenio Colectivo de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de la Comunidad de Madrid, relativos a la incorporación de los Almacenistas de Plátanos y, que son los artículos 1 y 3, la Disposición Adicional y las dos Disposiciones Transitorias "que establecen unas previsiones tendentes a la incorporación de los trabajadores procedentes del que denomina `extinto Convenio de Almacenistas de Plátanos´".

Además con la comunicación de oficio, se remite la Resolución de la Autoridad Laboral acordando "promover de oficio el procedimiento a que se refiere el art. 161.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 90.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio Colectivo de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de la Comunidad de Madrid para los años 1999-2000, por las razones expuestas en el cuerpo del escrito".

Todas estas concreciones acreditan y expresan la pretensión de la demanda de oficio, que es en los términos que precisamente fue acogida por la sentencia. En consecuencia, no existen las infracciones denunciadas en el primer motivo, referidas a los artículos 162.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 80.1 del mismo cuerpo legal y artículo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se cumple lo dispuesto en los artículo 161 y 162 de la referida Ley Procesal Laboral y ello que conlleva también la desestimación del segundo motivo, pues la comunicación de oficio es conforme con lo dispuesto en el número 3 del artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues contiene "además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se preven en el artículo anterior [162]", y se acompaña del Convenio y sus copias, lo que excluye las obligaciones de la Sala de instancia de comunicar a la actora, los defectos, omisiones e imprecisiones de que pudiera adolecer la demanda de oficio, para que la Administración demandante los subsane en el plazo de 10 días.

TERCERO

Tambien ha de hacerse conjuntamente el examen de los motivos tercero y cuarto del recurso sobre infracion de los artículos 82.1 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, dada su vinculación y respectiva dependencia.

La infracción del primero de los articulos citados se basa substancialmente, en que la sentencia recurrida argumenta en el fundamento de derecho tercero, que el Convenio de Frutas "constituía un nuevo Convenio de ámbitos diferentes y, por ende, `invasores´ de un campo que al menos hasta el 31 de diciembre de 1999, estaba sometido a su propia y vigente normativa convencional, lo que choca frontalmente con el sistema de pervivencia jurídica de los Convenios en nuestro ordenamiento jurídico, con lo dispuesto en el artículo 82.1 estatutario -en tanto inexiste una voluntad de APAPM de insertarse en el nuevo Convenio, teniendo el propio, y en tanto no hay expresión de acuerdo al respecto libremente expresada o, al menos, expresión de una ruptura definitiva de negociaciones de un ulterior Convenio-". Pero con esta argumentación no se desconoce el contenido del artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni se pone en duda la capacidad negocial colectiva estatutaria de la patronal de Almacenistas de Plátanos, que como dice la recurrente nadie ha negado, sino que lo que se niega es, que vigente el Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas de Plátanos, la Comisión Negociadora del Convenio del Sector de Mayoristas de Frutas y Hortalizas, pueda también extender la negociación del Convenio para aquel sector. Precisamente la sentencia, en el mencionado fundamento de derecho, pone en relación tal argumentación con lo dispuesto en los artículo 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y, precisamente este último precepto, que es el denunciado como infringido en el motivo cuarto del recurso, dispone que "un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenio de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83".

El acierto de la argumentación jurídica anterior, viene confirmado con los hechos probados y no discutidos de la sentencia, en los siguientes particulares:

  1. "Desde 1.981 la actividad concreta de almacenamiento, maduración y comercialización de plátanos, en la Comunidad de Madrid, ha sido regulada, en los aspectos referentes a las relaciones laborales entre los empresarios de tal sector y sus empleados, por sucesivos convenios colectivos, siendo el último de ellos el publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 196, de 19 de agosto de 1.997, cuya duración quedó establecida en los tres años que median entre los días 1 de enero de 1.997 y 31 de diciembre de 1.999 siendo revisado en sus tablas salariales - inicialmente previstas para 1.997- para

    1.998 -Suplemento del Boletín número 231, de 29 de septiembre de 1.998- y para 1.999 -Suplemento del Boletín número 63, de 16 de marzo de 1.999-. Dicho último Convenio Colectivo -denominado del Sector deAlmacenistas de Plátanos- fue suscrito, tanto en su texto inicial como. en sus revisiones salariales para

    1.998 y 1.999, por la Asociación Provincial de Almacenistas de Plátanos de Madrid -en adelante APAPM-, de una parte, y por los sindicatos Unión General de Trabajadores -en adelante UGT- y Comisiones Obreras -en adelante CCOO-, de otra".

  2. "Este último Convenio Colectivo acabado de citar fue denunciado en 2 de diciembre de 1.999 por la APAPM, la cual, en igual instante, mostró su propósito de negociar un nuevo convenio para los días 1 de enero de 2.000 y siguientes, citando reiteradamente a UGT ya CCOO a lo largo de los primeros meses de

    2.000 a fin de constituir la mesa negociadora y acordar un nuevo convenio, objetivo inobtenido y

    .suspendido finalmente tras la interposición de la demanda de oficio de que trae causa la presente sentencia".

  3. "Previa constitución de la mesa negociadora en 12 de mayo de 1.999 -mesa a la que no acudió nunca, a pesar de ser invitada para ello en 7 de abril de 1.999, la APAPM-, con fecha 20 de julio de 1.999 las representaciones de la AEMFHM, de UGT y de CCOO firmaron de común acuerdo el texto del Convenio Colectivo del Sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de Madrid, cuya duración quedó prevista para entre los días 1 de enero de 1.999 y 31 de diciembre de 2.000 - según su artículo 4-, acordando igualmente remitir tal texto, de una parte, a la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid para su registro y publicación, y de otra a la APAPM".

  4. "En este Convenio Colectivo, según sus artículos 1, 2 y 3, estaba previsto que, a partir del día I de enero de 2.000 -fecha coincidente con la del primer día tras la terminación prevista de la duración del Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas de Plátanos-, afectara a las relaciones de trabajo de los empleados de las Empresas de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de la Comunidad de Madrid y a éstas, añadiéndose determinadas previsiones normativas en referencia `a los trabajadores provenientes del convenio de plátanos´ -disposición adicional así denominada, quinta de las existentes- y relativas a la consecuencia de haberse ampliado los ámbitos funcional, territorial y personal del Convenio a las relaciones de trabajo del que denominó `extinto Convenio Colectivo de Comercio de Plátanos de la Comunidad de Madrid´ -disposición transitoria primera-".

    A tenor de estos hechos, es evidente, que en fecha 20 de julio de 1999 cuando se firmó el texto del Convenio Colectivo del Sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de Madrid, se encontraba plenamente vigente tanto en su aspecto normativo como obigacional el Convenio Colectivo del denominado sector de Almacenistas de Plátanos, pues su duración temporal estaba establecida hasta el 31 de diciembre de 1999 y no fue denunciado hasta el 2 de diciembre de 1999 por la APAPM, precisamente con el propósito de negociar un nuevo Convenio de este Sector para los días 1 de enero de 2000 y siguientes.

    Por ello el Convenio del Sector de Frutas quebranta la regla general sobre concurrencia contenida en el párrafo primero del artículo 84, en cuanto establece que un Convenio Colectivo durante su vigencia no podrá ser "afectado" (es decir, alterado o modificado por lo dispuesto en otro Convenio Colectivo de ámbito distinto), norma que es de carácter imperativo salvo para los Convenios o Acuerdos "Marco" del artículo

    83.2 del Estatuto de los Trabajadores, en los que se puede pactar libremente, para el ámbito y el tiempo de vigencia previstos en dichos Convenios o Acuerdos, otra regla de concurrencia de contenido distinto.

    La regla de prohibición de "concurrencia afectante" citada, limita su eficacia a la concurrencia conflictiva, como ocurre en el supuesto de autos, en donde la APAPM, no acudió a pesar de ser invitada a negociar el Convenio del Sector de Mayoristas de Frutas, precisamente por hallarse vigente el del Sector de Almacenistas de Plátanos. En este sentido alude la sentencia al artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores "en cuanto es inexistente la voluntad de la APAPM de insertarse en el nuevo Convenio teniendo el propio", no plantendado la problemática de la discutida legitimidad de la Asociación Empresarial de Mayoristas de Frutas para abarcar en su ámbito a las empresas maduradoras y almacenistas de plátanos.

    El contenido preceptivo o de derecho necesario que recoge la regla de prohibición de "concurrencia afectante" crea una especie de preferencia o mejor derecho para el Convenio en vigor, por lo que los que se negocien durante su vigencia no podrán incidir en el ámbito acotado por el vigente. Negociar un Convenio para otro sector que tiene convenio vigente, extendiéndose a los supuestos en que la concurrencia no es querida por las partes negociadoras del Convenio en vigor, amparandose en que ello es, para después de la expiración de la vigencia del Convenio prioritario, encierra una clara conducta en fraude de Ley, como ocurre en el Convenio impugnado al establecer en sus artículos 1 al 4 la inclusión en los ámbitos funcional y territorial no solo a las empresas de Mayoristas de Frutas y Hortalizas, sino también a las de Almacenamiento, maduración y comercialización de Plátanos de la Comunidad de Madrid, (Sector que vieneregulado por el Convenio con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999), aunque con efectos a partir de 1 de enero de 2000. No se trata por consiguente de que cuando se negocia y firma el Convenio del Sector de Mayoristas de Frutas, el de la patronal de plátanos mantuviese únicamente la ultra actividad de la previsión ordinaria y natural del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores

CUARTO

Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Perez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DEL MERCADO CENTRAL DE MADRID, al que se adhiere UGT, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Alvaro en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra CCOO, UGT, ASOCIACIÓN ALMACENISTA DE PLATANOS, SERVICIOS JURIDICO DE LA COMUNDIAD DE MADRIS y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de impugnación de convenio colecitvo, sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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