STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:6447
Número de Recurso3789/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3789/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Marco Antonio, en su propio nombre y representación, y en el de D. Benito, D. Raúl, Dña. Dolores, D.Alfonso, y D. Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de marzo de 1999 en recurso número 383/96. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dña. Aurora Gómez Villaboa y Mandri en nombre y representación de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 15 de marzo 1999, cuyo fallo dice:

FALLAMOS. Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marco Antonio y otros contra las resoluciones de 7 y 13 de diciembre de 1995 de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por conforme a derecho en cuanto a los extremos debatidos y sin expresa condena en cuanto a costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El objeto del presente recurso es la anulación de la resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura por la que no se accede a la petición de resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios del consorcio forestal de la FINCA000».

La petición de resolución deriva del vencimiento del término contractual (cláusula novena del consorcio) y de la condición resolutoria tácita del artículo 1124 del Código Civil basada en las bases 5ª, 6ª y 9ª del contrato y solicita la indemnización de daños y perjuicios por un inadecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales en perjuicio de los propietarios del monte.

Los artículos 287 y siguientes del Reglamento de Montes de 1962 regulan los consorcios forestales como medio de repoblación y mejora de los montes. Son acuerdos entre una administración pública y un particular sometidos al derecho administrativo y a la ley de contratos.

La cláusula novena del contrato consorcial establece una duración de 16 años, si bien transcurrido este periodo el contrato se prorrogará automáticamente si patrimonio forestal no hubiese cubierto los gastos realizados en la finca salvo que la otra parte los abone.

No consta que los recurrentes o sus causahabientes llevasen a cabo esta última opción, por tanto, se considera tácitamente prorrogado al existir gastos pendientes.

Según la jurisprudencia para que sea factible la resolución en los contratos recíprocos en virtud de la condición resolutoria tácita, es preciso que exista de acuerdo con el principio de conservación del contrato, un incumplimiento sustancial y no accesorio de las obligaciones principales e incluso una voluntad deliberada y rebelde de cumplimiento que conste de modo indubitado, definitivo e irreparable (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986).

Las causas de resolución son las contenidas en las bases 5ª, 6ª y 9ª; la quinta, establece que los proyectos de actuación en el monte se formularán por el servicio forestal correspondiente y se ejecutarán por Patrimonio Forestal; la sexta, que el servicio forestal remitirá al propietario del suelo dentro del primer semestre de cada año una memoria justificativa de la labor realizada en el año anterior; y la cláusula novena faculta la prórroga automática cuando exista deuda a favor de la Administración, transcurrido el plazo fijado, previa liquidación, extremo éste que no se llevó a cabo por la Administración.

Es doctrina de esta Sala (sentencias números 1209/1995 y 25/1999), que tales incumplimientos no son sustanciales y determinantes de la resolución contractual, incluso aunque fueran ciertos.

Del contenido de las cláusulas 5ª y 6ª se extrae una actividad interna de la Administración para la mejor ejecución del contrato, que no se acredita que no se haya verificado.

La cláusula 6ª no determina que en las labores anuales tenga alguna participación el propietario, sino que basta con remitir la memoria anual y no consta que ésta haya sido solicitada por los propietarios y la Administración la haya denegado.

Lo mismo puede decirse respecto a la falta de liquidación.

La doctrina de los propios actos y la buena fe es aplicable a cualquier rama del derecho, motivo por el que, al no haber opuesto reparo los recurrentes o sus causantes en su momento, y no constar la oposición de la Administración a rendir cuentas, se debe presumir que estaban conformes con la prórroga tácita del contrato o con las labores que en el monte realizaba la Administración.

La indemnización de daños y perjuicios e, incluso, la resolución contractual se funda en una no adecuada ejecución del contrato y en la no debida atención a las labores silvícolas y del monte.

Al margen de si las labores realizadas en el monte por la Administración hayan sido o no las ideales o teóricamente las más correctas a juicio del perito, lo cierto es que del informe de labores realizado por la Administración se deduce un cuidado y atención correctos y una productividad acorde con la zona en la que se enclava la finca.

No consta oposición de los propietarios a las labores realizadas por la Administración e incluso el monte se vio afectado por un incendio en una zona rastrojera pero no consorciada y la Administración siguió el criterio de la propiedad en el aprovechamiento forestal en octubre de 1994.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Benito, D. Raúl, Dña. Dolores, D. Alfonso, D. Miguel y D. Marco Antonio, se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución.

El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estructurador del contenido formal de las sentencias en cuanto expresión externa de su fundamentación, se relaciona estrechamente con el principio de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) y con la proscripción de la indefensión, cosa que se produciría si en las resoluciones judiciales se prescindiera, total o parcialmente de la motivación, pues el justiciable desconocería el fundamento de la resolución que le afecta e incluso se vería impedido de poder recurrir jurisdiccionalmente al no poder discutir por desconocimiento los elementos fácticos y jurídicos fundamentadores de la resolución judicial.

La pretensión de la demanda consistía en la resolución del consorcio forestal concluido en su día entre Patrimonio Forestal del Estado y Dña. Luis María para la repoblación del monte «FINCA000», por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por Patrimonio Forestal del Estado y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

La cuestión esencial era la existencia o no de incumplimiento por parte de la Administración; por tanto, en la demanda además de una prueba documental y testifical se propuso una pericial que fue aceptada por la Sala y practicada.

La cuestión decisiva en el pleito era decidir si la Administración forestal cuidó o no adecuadamente la finca consorciada; cuestión eminentemente técnica para la que hacen falta especiales conocimientos científicos, técnicos o prácticos; por tanto, se practicó una prueba pericial que no es objeto de consideración por la sentencia.

La sentencia tampoco menciona el informe económico-técnico del ingeniero D. Leonardo ratificado por prueba testifical ante la Sala y no valora la prueba pericial practicada; se limita a rechazarla y a contrarrestar sus conclusiones con los informes unilaterales de la Administración.

Admitida la libertad del órgano jurisdiccional para valorar la prueba pericial como cualquier otra, la desconsideración mostrada ante la única prueba imparcial de naturaleza técnica practicada sin oposición de la parte demandada, constituye una auténtica incongruencia omisiva.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996, 10 de julio de 1997, 31 de julio de 1997 y 3 de noviembre de 1997.

Motivo segundo.

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de las sentencias de 9 de noviembre de 1984 y 16 de julio de 1986, entre otras, que obligan a los jueces y tribunales a apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y que se valore conforme a la lógica.

El artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio de libre apreciación de la prueba pero la sentencia de instancia no es que haya apreciado la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica, sino que no la ha valorado en absoluto.

El precepto citado aunque concede amplias facultades al juez para apreciar con libertad la prueba pericial, sujeta su razonamiento a las reglas de la sana crítica, concepto jurídico indeterminado, referido a la necesidad de que el sentido común, la razón y la lógica presidan la valoración probatoria, razón por la cual no puede sustraerse la valoración probatoria a la censura y control de la casación, «cuando la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional fuera contraria a una patente evidencia o a las más elemental lógica» (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1991, 20 de mayo de 1996, 10 de marzo de 1994, 2 de noviembre de 1993, 21 de julio de 1997, 31 de julio de 1997, y 26 de septiembre de 1997).

La irracionalidad y falta de lógica de la resolución jurisdiccional es evidente, si tenemos en cuenta su absoluta ignorancia sobre la prueba pericial practicada sobre los dos puntos cruciales de la pretensión, si la Administración cumplió sus obligaciones contractuales de repoblación y mantenimiento de la finca y si no lo hizo, la cuantificación de los perjuicios económicos irrogados a los demandantes por este incumplimiento.

Estas dos cuestiones fundamentales fueron informadas por el perito judicial, en el sentido de que se presupone una gestión del monte incorrecta al no alcanzarse los objetivos de la repoblación previstos en el consorcio y para una superficie consorciada de 157 hectáreas los beneficios para la propiedad se estiman en 51 138 197 pesetas.

El informe técnico del ingeniero Sr. Leonardo ratificado en prueba testifical también es ignorado pese a su mayor rigor técnico, pues emitió su parecer después de numerosas visitas a la finca y de estudios realizados sobre la propia plantación, mientras que el informe de la Administración se limita a criticar el informe de la parte contraria y a aportar unos cuantos datos no contrastados, en poder de la Administración.

Por tanto, la falta de valoración y consideración de la prueba pericial practicada no responde a las reglas de la sana crítica, pues conduce a un resultado completamente ilógico e irracional, sólo explicable por el hecho de haberse prescindido por completo de su análisis aceptando, en cambio, ciegamente las afirmaciones de la Administración.

Motivo tercero.

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por inaplicación del artículo 1258 del Código Civil en relación con los artículos 1256, 1081 y 1091 del mismo texto legal.

La base 1ª del consorcio firmado en 1971 establecía que su objeto era la repoblación forestal de los terrenos aportados, la conservación y mejora de las masas que crecen y su aprovechamiento.

Es un contrato sinalagmático y oneroso en el que la única obligación de la propiedad consistía en la aportación de los terrenos, correspondiendo a la Administración las restantes obligaciones.

La base 9ª fijaba un periodo de duración de 16 años, por entender que éste era un plazo de tiempo normal para que según los cálculos de la Administración se efectuara la primera corta de los eucaliptos plantados, que amortizaría las inversiones realizadas y permitiría la obtención de un beneficio razonable, el 40% del beneficio líquido para la propiedad y el 60% restante para la Administración.

Era un contrato de resultado incierto y su base 9ª preveía la posibilidad de que se prorrogara tácitamente para el caso de que finalizados los 16 años, previa liquidación y valoración de las inversiones efectuadas, resultase un déficit para la Administración forestal, supuesto en el que se prorrogaría el contrato hasta que tal resarcimiento tuviera lugar, pudiendo cancelarse si la otra parte abonaba a Patrimonio Forestal del Estado el saldo acreedor resultante.

El contrato debió extinguirse en 1987, pero la primera corta no se produjo en esa fecha, ni tampoco en los años sucesivos; así los propietarios instaron la resolución del contrato en 1995, 8 años más tarde.

La parte ha reconocido que el consorcio no era un contrato de resultado cierto, pero tampoco cabe duda de que cuando ha sido diseñado por una sola de las partes, en este caso la Administración, con sus ingentes medios materiales y personales y tras, se supone, numerosos estudios edafológicos, climáticos y ambientales sobre la calidad del terreno objeto de consorcio y sobre la especie repoblada, asumiendo la Administración forestal la responsabilidad exclusiva del cuidado y conservación de la masa forestal, alguna responsabilidad cabe exigirle, si no se cumplen las previsiones contractuales iniciales, sino que quedan alejadas de la misma, pues no se trató de una desviación explicable de las previsiones iniciales, como si se hubiera retrasado la corta 1, 2, 3, 4 o 5 años o los rendimientos fueran algo menores de los esperados, sino que 25 años después de la firma del contrato no se ha realizado la primera corta y no parece que pueda hacerse dado el desolador aspecto de la finca reflejado en el informe pericial «con la presencia de pies de menos de 20 centímetros a la altura del pecho, es decir, aun no maderables con una edad de 25 años», lo que nos indica una mala gestión técnica de la Administración o al menos un comportamiento negligente.

La Administración no puede achacar el fracaso del consorcio a la mala suerte, al azar o a errores técnicos o de cálculo, pues la redacción de las cláusulas contractuales, la elección de la especie a repoblar, los estudios científicos y técnicos precisos y la conservación y cuidado de la masa forestal le incumbían de forma exclusiva, siendo absurdo que se oponga a la pretensión de indemnización de perjuicios e, incluso, que se niegue a la resolución del contrato devolviendo la disponibilidad de la finca a sus dueños.

Esta base del negocio, verdadera causa del contrato para los propietarios (artículo 1274 del Código Civil), es la que se ha visto defraudada por la actuación negligente de la Administración, que no ha cumplido lo pactado en el contrato y tampoco ha asumido las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del Código Civil).

Salvo que se dejase la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil), que es lo que ocurriría si la Administración forestal redactora del contrato y encargada de la repoblación y conservación de la finca no fuera la única responsable del desastroso resultado económico del contrato.

Motivo cuarto.

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil y concordantes.

La Administración asumió las siguientes obligaciones:

  1. La repoblación de la finca (base 1ª.a).

  2. Conservación y mejora de la misma (base 1ª.a).

  3. Conservación, mejora y aprovechamiento del arbolado (base 1ª.a).

  4. Formular proyectos de repoblación y planes de aprovechamiento, así como proyectos anuales para su ejecución, conservación y mejora (base 5ª).

  5. Ejecución de los proyectos, planes y propuestas (base 6ª).

  6. Formalizar anualmente una memoria resumen de la labor realizada (base 6ª).

  7. Practicar al final del periodo contractual de 16 años «una liquidación de lo pueda corresponder a Patrimonio Forestal del Estado por su participación en el arbolado existente» (base 9ª).

La Administración sólo cumplió la primera de sus obligaciones, la repoblación de la finca, aunque incluso pudo no ser correcta por error o inadecuación de la especie elegida.

Queda claro el incumplimiento de las demás obligaciones reseñadas; no se redactaron los proyectos de repoblación, planes de aprovechamiento, proyectos anuales, ni la liquidación final prevista en la base 9ª al finalizar el periodo contractual de 16 años.

Por no hablar del cuidado y conservación de la masa repoblada, pues como se deduce de las cuentas aportadas por la Administración desde el año 1978 no se invirtió nada en su conservación y mejora, tan sólo ínfimas cantidades en concepto de seguridad social agraria y no se practicó ningún tratamiento selvícola desde 1977, lo que significa que no se cuidó adecuadamente la finca.

Estas circunstancias, reconocidas por la sentencia recurrida, han sido desestimadas como causa de resolución, al considerar que no eran sustanciales ni determinantes, pues las obligaciones reflejadas en las bases 5ª y 6ª eran la actividad de la Administración para la mejor ejecución del contrato y tampoco tenía importancia que no se remitiera a los propietarios la memoria anual y que no se practicase la liquidación de gastos en el momento final del contrato, pues los propietarios no tenían intervención alguna en las laboras anuales, por lo que no tienen más que un simple derecho de información y tampoco consta que protestasen nunca por dichos incumplimientos contractuales de la Administración.

Se reconoce por la sentencia el sistemático incumplimiento de la Administración, pero se consideran incumplimientos de obligaciones irrelevantes e insuficientes para fundar la resolución contractual.

No se puede aceptar dicha interpretación, porque el incumplimiento de dichas obligaciones documentales y formales constituye la constatación del incumplimiento de la obligación de cuidar la finca y conservar la masa forestal para alcanzar los fines previstos en el contrato.

La sentencia infringe por considerar irrelevantes los incumplimientos reseñados el artículo 1124 del Código Civil, que, si bien exige para apreciar el incumplimiento una voluntad deliberadamente obstativa y rebelde por parte del incumplidor, no exige una actuación dolosa, sino que, contraviniendo sus obligaciones contractuales, frustre el fin del contrato.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989.

Motivo quinto.

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por falta de aplicación de los artículos 1101, 1103, 1104, 1105 y 1106 del Código Civil.

Si fue la Administración la que redactó el contrato, eligió la especie repoblada, estipuló su duración, ejecutó la plantación, asumió su cuidado y conservación y después de 25 años no se han obtenido ninguno de los objetivos previstos y habiéndose acreditado el incumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales, los demandantes tienen derecho a instar la resolución del contrato y a la indemnización de daños y perjuicios con arreglo al artículo 1101 del Código Civil.

Según el artículo 1106 del Código Civil la indemnización comprenderá el valor de la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, valoración establecida en el dictamen pericial y que puede estimarse en 51 138 197 pesetas.

Motivo sexto.

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1256 del Código Civil y concordantes.

El artículo 1256 del Código Civil impide que el cumplimiento y validez de los contratos se deje al arbitrio de uno sólo de los contratantes.

En la base 9ª se fijó una duración inicial de 16 años, transcurridos los cuales la Administración estaba obligaba a practicar una liquidación de los ingresos y gastos y si éstos superaban a los primeros, se prorrogaría automáticamente el consorcio hasta que la Administración recuperase el déficit, salvo que los propietarios abonasen la diferencia para evitar la prórroga automática.

Sin embargo, la Administración forestal, transcurridos los 16 años, no liquidó las cuentas, lo que a su vez conllevo la prórroga automática del consorcio, sin que los propietarios del terreno tuvieran la posibilidad de abonar el posible déficit que pudiera existir.

La sentencia recurrida ampara la actuación de la Administración por considerar que dicha obligación no era esencial, sino formal.

Pero lo cierto es que la sentencia recurrida está dejando el cumplimiento del contrato y, más concretamente, su duración a la voluntad única y exclusiva de la Administración, pues si ésta no liquida nunca las cuentas el consorcio se prorroga indefinidamente.

Motivo séptimo.

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución por falta de motivación en el cambio de criterio por un mismo órgano judicial.

Dentro del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, que tiene su correspondencia en el artículo 6 del Tratado Europeo de Derechos Humanos, se incluye el derecho del administrado a que los tribunales justifiquen el cambio de criterio jurisprudencial.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 55/88, de 24 de marzo, 181/87, de 13 de noviembre, 35/88, de 2 de marzo, 27/88, de 23 de febrero, 200/89, de 30 de noviembre y 42/93, de 8 de febrero.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha consagrado el principio de la resolución de los consorcios forestales por imposibilidad manifiesta de que el mismo cumpla los objetivos por los que nació y todo ello por aplicación del principio rebus sic stantibus [mientras estén así las cosas] (sentencia número 1209, de 20 de diciembre de 1995 y sentencia número 1362, de 12 de diciembre de 1996), sentencias que acceden a la resolución de los consorcios sin condena por daños y perjuicios.

Por tanto, la sentencia que recurrimos supone un cambio de criterio.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando la resolución recurrida y acordando la resolución del consorcio forestal a que se refiere la presente litis y condenando a la parte demandada al abono a los actores en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la cuantía de 53 145 158 pesetas más los intereses legales, que se cuantificaron en periodo de ejecución de sentencia y las costas.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 se concede a las partes un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Por defecto de cuantía al no poder exceder el valor económico de la pretensión los 25 millones de pesetas conforme a los artículos 41.2, 42.1 a) y 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  2. Por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, artículo 86.4 y artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

La letrada de la Junta de Extremadura, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía al no exceder el valor económico de la pretensión los 25 000 000 pesetas.

La cantidad de 53 145 158 pesetas figura en un informe técnico aportado con el escrito de demanda que también consta en el expediente administrativo.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia a la vista de las pruebas practicadas, entre ellas, el dictamen pericial requerido por la propia Sala declara infundada la pretensión de indemnización y la resolución contractual.

No se justifica en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000.

SEXTO

La representación procesal de D. Benito, D. Raúl, Dña Dolores, D. Alfonso, D. Miguel y D. Marco Antonio, en el tramite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Por defecto de cuantía al no poder exceder el valor económico de la pretensión los 25 millones de pesetas conforme a los artículos 41.2, 42.1 a) y 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    No procede esta causa de inadmisión del recurso. La resolución del consorcio constituye la pretensión fundamental y principal de la demanda y la indemnización solicitada es una pretensión accesoria, por lo que no procedería la aplicación del artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aun en el supuesto de que la cuantía indemnizatoria reclamada fuera inferior a la fijada en dicho precepto legal, ya que concurría una pretensión evaluable económicamente y otra no susceptible de valoración (artículo 42.2 de Ley Jurisdiccional).

    Además, la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios fijada en la demanda de 53 145 158 pesetas supera ampliamente la cifra de 25 000 000 de pesetas fijada como cuantía mínima litigiosa en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, sin que pueda aplicarse tampoco lo dispuesto en el artículo 42.2 de la misma, pues aunque la demanda ha sido interpuesta por varias personas, actúan en el ejercicio de una única pretensión como herederos y causahabientes de la anterior propietaria de la finca, no pudiéndose entender que ejercitan varias pretensiones tal como prevé el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional.

  2. Por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, artículo 86.4 y artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional. La parte no puede tampoco estar de acuerdo con esta segunda causa de inadmisión, pues los preceptos invocados como infringidos resultan relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

    En los motivos primero y segundo se invoca la infracción de los artículos 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución, que resultan relevantes y determinantes del fallo, pues, como la sentencia no valora la prueba pericial practicada, incurre en una incongruencia omisiva y vulneración de las reglas de la sana crítica.

    La principal cuestión determinante del fallo era el cumplimiento o no por la Administración forestal de sus obligaciones de conservación y mejora del arbolado, cuestión eminentemente técnica y práctica para la que hacen falta especiales conocimientos científicos, técnicos o prácticos que configuran la prueba pericial.

    Al haberse prescindido de la referida prueba ello constituye una flagrante violación de los preceptos invocados, pues aunque dicha prueba no vincula al juez ni impide su valoración conjunta, exige un mínimo de consideración por el tribunal «a quo» que, en este caso, no se ha producido.

    En los motivos tercero, cuarto y quinto se denuncia la infracción de preceptos reguladores de los efectos de las obligaciones y contratos y las consecuencias de su incumplimiento por alguna de las partes, que debieron ser aplicados por el tribunal «a quo», ante un contrato de adhesión como el consorcio que fue redactado por la Administración forestal a la que incumbían todas las obligaciones y que después de 25 años no ha conseguido ninguno de los resultados previstos y pese a ello la Administración forestal no asume ninguna responsabilidad.

    Se admiten por la sentencia recurrida y por la Administración otros incumplimientos, no haber practicado ningún tratamiento selvícola desde 1977, no haber formulado nunca los proyectos de repoblación, planes de aprovechamiento, presupuestos anuales de ejecución de los planes, ni las memorias anuales, ni las cuentas de gastos ni siquiera la liquidación final prevista en la base 9ª al finalizar el periodo contractual de 16 años, e incluso la Administración se niega a resolver el consorcio y devolver la utilización de la finca a sus propietarios.

    Respecto al motivo séptimo la Sala sentenciadora ha dictado en supuestos idénticos sentencias contradictorias que acceden a la resolución de consorcios similares, lo que justifica la invocación del artículo 14 de la Constitución al no haberse fundamentado el cambio de criterio jurisprudencial.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la letrada de la Junta de Extremadura, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero, segundo, tercero y cuarto.

No procede la resolución del consorcio; las obligaciones que cita el recurrente como causa de resolución (la existencia de planes, proyectos, memoria etc.) no constituyen el objeto del contrato, sino que éste es la repoblación del monte lo que se ha producido (fundamento de derecho segundo de la sentencia).

No es cierto que la sentencia no haya tenido en cuenta las pruebas practicadas, todo lo contrario, tras su examen y valoración establece que tales incumplimientos contractuales no pueden dar lugar a la rescisión del consorcio ni a una indemnización de daños y perjuicios, pues «esas cuestiones son meramente informativas e incluso de cortesía para el particular pero nunca esenciales».

En el expediente administrativo se detalla el estado de las cuentas del consorcio; en cada gasto se da la referencia concreta a estos planes y proyectos. No estaban todos los planes y proyectos debido a su voluminosidad, pero la parte manifestó en conclusiones que si la Sala lo estimaba oportuno lo solicitara para mejor proveer.

De la documentación y de las pruebas practicadas la Sala de instancia consideró que no se había producido la desaparición del objeto del contrato por lo que no lo prescinde; por tanto, no se dan los motivos de casación primero, segundo, tercero y cuarto, al no existir incumplimiento y, por tanto, no son aplicables ni los preceptos ni la jurisprudencia invocada.

Cita las sentencias 1209/95 y 25/99, citadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

Al motivo sexto.

La sentencia, con base en la doctrina de los propios actos y la buena fe, por no haber opuesto reparos los recurrentes o sus causahabientes y no constar la oposición de la Administración a la rendición de cuentas, presume que estaban conformes con la prórroga tácita del contrato y con las labores que en el monte realizaba la Administración.

Al motivo quinto.

No procede la indemnización de daños y perjuicios porque no existe causa de resolución del contrato que dé lugar a indemnización alguna (fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida).

La cuantía de la indemnización se basa en el informe técnico que acompañó a la demanda y en el dictamen pericial y frente a dichas pruebas están los hechos y los datos aportados por la Administración en cuanto a las labores realizadas en el monte.

La Sala de instancia reconoce que no pueden prevalecer unos criterios generales contenidos en informes o dictámenes periciales que parten de un tipo ideal de explotación con olvido de las circunstancias concretas del monte en cuestión.

A la luz de los tres hechos citados, valorada la prueba pericial la Sala de instancia declara «que se deduce un cuidado y atención correctos y una productividad acorde con la zona en que se enclava la finca de acuerdo con las circundantes». Incluso la Administración siguió el criterio de la propiedad en el aprovechamiento forestal en octubre de 1944 cuando el monte se vio afectado por un incendio en zona rastrojera pero no consorciada.

Según la jurisprudencia, la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento contractual no puede ser estimativa sino concreta y real en cuanto al daño efectivamente causado (cita las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1982 y 24 de febrero de 1982). No procede indemnización al no haber existido incumplimiento contractual y tampoco procede la cuantía de 53 000 000 que señala el recurrente.

Al motivo séptimo.

En relación con las sentencias citadas del Tribunal Superior de Justicia relativas a otros consorcios en las que se ha declarado resuelto el mismo sin indemnización de daños y perjuicios, no son aplicables, pues en cada caso de incumplimiento contractual hay que estar al caso concreto y ver si ese incumplimiento se ha producido en el mismo.

En las sentencias citadas la Sala de instancia declara resuelto el consorcio no por incumplimiento, sino que por causas ajenas a la Administración ha desaparecido el objeto del contrato y la sentencia recurrida no declara que haya desaparecido el objeto del contrato, sino todo lo contrario (fundamento de derecho tercero).

Termina solicitando que se dicte sentencia rechazando el recurso de casación planteado por la parte contraria en todos sus extremos.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 5 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Benito, D. Raúl, Dña. Dolores, D. Alfonso, D. Miguel y D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 15 de marzo de 1999, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de 7 de diciembre de 1995, que desestima la reclamación presentada referente a la resolución del consorcio para el aprovechamiento y repoblación forestal de la FINCA000» suscrito en su día con Patrimonio Forestal del Estado así como la reclamación de daños y perjuicios por el defectuoso cumplimiento contractual de la Administración.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como ha quedado expuesto, en el antecedente de hecho CUARTO, por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 se acordó oír a las partes sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso: por defecto de cuantía al no poder exceder el valor económico de la pretensión los 25 millones de pesetas conforme a los artículos 41.2, 42.1 a) y 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, artículo 86.4 y artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, en virtud de la disposición transitoria tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2 a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

SEXTO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 53 145 158, por providencia de la Sala de instancia de 21 de febrero de 1996, que corresponde a la cantidad reclamada conjuntamente por los recurrentes, tanto en vía administrativa como en el escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia, sin embargo, en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Por tanto, no habiéndose especificado en la demanda la cuota pretendida por cada uno de los seis codemandantes respecto de la indemnización reclamada, la cuantía litigiosa viene determinada, para cada uno de ellos, por la parte proporcional de la indemnización global postulada -de acuerdo con él artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil-, cantidad inferior al tope mínimo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional. Es de recordar, pues, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes o litisconsorcio activo, como es el caso, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil). Consiguientemente, el valor de la pretensión ejercitada por cada uno de los recurrentes equivale a la sexta parte de la cantidad reclamada como indemnización. En este sentido, los autos de 17 de julio de 2000, 25 de febrero de 2000, 29 de octubre de 2001, 11 de noviembre de 2002, 12 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2003.

Por lo demás, no se trata, como alega la parte recurrente, de la acumulación de una pretensión de cuantía indeterminada no evaluable económicamente (la de resolución del consorcio) a una petición de indemnización susceptible de valoración económica (la de indemnización, lo de que determinaría la aplicación del artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional en su último inciso), sino que la petición de indemnización está en función de la resolución del consorcio que se estima procedente y debe presumirse que integra todos los perjuicios económicos que la parte recurrente considera derivados de aquélla, de tal suerte que la cuantía de la indemnización solicitada es la que expresa la extensión económica de la reclamación planteada en su conjunto.

SÉPTIMO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

A su vez, el artículo 89.2 de la misma Ley ordena que «en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

El incumplimiento de este requisito constituye un motivo de inadmisibilidad del recurso, pues el artículo 93.2 a) de la Ley ordena dictar auto de inadmisión, entre otros casos, «si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos» y el artículo 95.1 dispone que «la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2».

OCTAVO

El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, pues, condiciona el carácter recurrible en casación de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a que el recurso se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

Este condicionamiento, en cuanto afecta al carácter impugnable de la sentencia y debe ser examinado a limine [en el umbral], determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas que pretende hacer valer como fundamento del recurso de casación ha sido relevante y determinante de la sentencia. El juicio de relevancia cumple así la función de permitir el examen anticipado de la admisibilidad del recurso en función del ordenamiento al que pertenecen las normas que pueden haber resultado infringidas y de la relevancia que la infracción que pretende articularse en torno a ellas como fundamento del recurso ha tenido respecto de la sentencia impugnada.

No basta, por tanto, la mera mención de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, ni siquiera la demostración de que la aplicación de dicha norma ha sido relevante para el mismo, pues el requisito de la relevancia se refiere a la infracción alegada y no a la norma considerada en abstracto.

NOVENO

La carga de exponer la relevancia de la infracción del ordenamiento jurídico en que pretende fundamentarse el recurso corresponde al recurrente, pues está íntimamente ligada a la construcción de la pretensión impugnatoria. No puede ser sustituida por la actividad del tribunal de instancia, que ha dictado la sentencia impugnada ajustándose al ordenamiento jurídico según su criterio, ni por la del Tribunal Supremo, que está llamado a pronunciarse acerca de la existencia o no de dicha infracción. Ni a uno ni a otro puede pedirse que construya un razonamiento sobre dicha relevancia -cosa que resultaría necesaria para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación-, pues ello equivaldría a admitir hipotéticamente la existencia de una infracción en contra del criterio mantenido en la sentencia, en el primer caso, o a anticipar un juicio, al menos en el terreno dialéctico, sobre la existencia de la infracción sobre la que está llamado a pronunciarse, en el segundo.

No se exige articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino precisar la norma o normas jurídicas de derecho estatal o comunitario europeo que la parte recurrente entiende que han sido infringidas por la sentencia y justificar, es decir, alegar razonada y fundadamente en relación con los fundamentos jurídicos del fallo, que la infracción de las normas anunciadas ha sido determinante de él.

Por otra parte, no obsta a la admisión del recurso que la Sala de instancia lo haya tenido por preparado, ya que es a este Tribunal a quien corresponde en último término -según el artículo 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional- apreciar si en la preparación del recurso se han observado o no los requisitos exigidos.

DÉCIMO

En el caso examinado la sentencia impugnada es la sentencia de 15 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. La representación procesal de D. Benito, D. Raúl, Dña. Dolores, D. Alfonso, D. Miguel y D. Marco Antonio incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de la infracción de preceptos estatales o comunitarios, pues, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar:

En cumplimiento del Art. 96 de la L.J.C.A. se justifica el presente recurso, en principio y sin perjuicio de que en el momento de formalización se amplíen los motivos ahora invocados, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia al amparo del Art. 95.4 de la L.J.C.A.:

A.- Por infracción del Art. 632 de la LEC que obliga a Jueces y Tribunales a apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y de la jurisprudencia (Sentencia de 9 de Noviembre de 1994 y 16 de Julio de 1986), que exigen también que la prueba se valore con arreglo a la lógica.

B.- Por infracción del Art. 1214 del Código Civil en relación con el Art. 4 de la Ley de Contratos del Estado (vigente en aquella época) y con los Arts. 49 y 158 del Reglamento General de Contratación.

C.- Por infracción del Art. 1101 del Código Civil.

D.- Por infracción del Art. 1106 del Código Civil.

E.- Por infracción del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley consagrado en el Art. 14 de la Constitución Española, por falta de motivación en el cambio de criterio por el mismo órgano

.

UNDÉCIMO

Como se deduce de lo expuesto, en el escrito de preparación del recurso no se cumple la exigencia legal, puesto que no basta con citar la norma estatal en la que pretende fundarse el recurso y alegar que la misma ha sido infringida en el fallo de la sentencia, sino que es menester justificar en qué concepto su infracción es relevante y determinante del fallo.

El presente recurso, en consecuencia, debe ser inadmitido, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.2 de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2003, 10 de junio de 2004 y 20 de julio de 2004.

En el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, tal como autoriza el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, procede no dar lugar al recurso de casación declarándolo inadmisible.

DUODÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 95.3, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y la Ley prevé la imposición de las costas en el caso de inadmisión del recurso de casación.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, que se declara inadmisible, interpuesto por la representación procesal de D. Benito, D. Raúl, Dña. Dolores, D. Alfonso, D. Miguel y D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 15 de marzo de 2000, cuyo fallo dice:

    FALLAMOS. Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Dolores y otros contra las resoluciones de 7 y 13 de diciembre de 1995 de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por conforme a derecho en cuanto a los extremos debatidos y sin expresa condena en cuanto a costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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