STS, 25 de Junio de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5461
Número de Recurso341/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 341/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Luis Manuel , que actúa como Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 641/92, que declaró la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el motivo alegado por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación del recurrente, sin pronunciamiento sobre el fondo. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Luis Manuel , que actúa como Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Luis Manuel , que actúa como Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, declarando la legitimación de nuestro representado para comparecer en el recurso contencioso-administrativo planteado en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, y entrando en el fondo del asunto estime íntegramente la demanda en su día deducida en solicitud de declaración de nulidad de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de fecha 1 de junio de 1.992, con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con condena en costas del recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de junio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Manuel , actuando como Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición promovido contra la Orden de 1 de junio de 1.992 (publicada en el B.O.E. del 2 de junio), del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se aprobó, con carácter provisional, el programa de formación y se establecieron los requisitos mínimos de las Unidades Docentes y el sistema de acceso para la obtención del título de Enfermero especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona). El Abogado del Estado, al contestar la demanda, puso de manifiesto la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), al no deducirse de los Estatutos aprobados por Decreto 1.856/1.978 que el Presidente del Colegio recurrente tenga facultades para promover un recurso contencioso-administrativo, no estando acreditado que se hubiere adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano estatutariamente competente. Don Luis Manuel , en el escrito de conclusiones, no subsanó el defecto advertido, sino que se limitó a alegar que su capacidad procesal para intervenir como Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz era perfectamente admisible, dadas las especiales características del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de septiembre de 1.994 en la cual, entendiendo en esencia que no existía base alguna para que el Tribunal dedujese la veracidad del carácter de representante legal del Colegio que ostentaba el recurrente, que no aportó el posible acuerdo de la Junta del Colegio exigible para el ejercicio de acciones, conforme al artículo 30, apartado d), del Decreto 1.856/1.978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de los Ayudantes Técnicos Sanitarios, declaró la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 82.b) de la L.J.. Contra la referida sentencia Don Luis Manuel , actuando como Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la L.J., por medio del cual la parte recurrente alega que la sentencia de instancia realiza una interpretación profundamente restrictiva del artículo 30, apartado d), de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, aprobados por Decreto 1.856/1.978, de 29 de junio, dejando de aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 11 de octubre de 1.983 y 1 de julio de 1.985, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución. En particular se cita lo expuesto por la sentencia de 11 de octubre de 1.983 (considerando tercero), cuando estimó suficiente para acreditar la representación del Sindicato Unión General de Trabajadores de España el poder notarial aportado al efecto, afirmando que, dentro de un ordenamiento tan espiritualista y tan impregnado del principio "pro actione" como es el que rige esta jurisdicción, la distinción entre la facultad de representar y la de decidir interponer acciones judiciales no ha de plantearse como requisito riguroso, sino que este presupuesto procesal ha de ser interpretado como flexibilidad, con la finalidad de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional por parte del litigante, sea persona física o jurídica, criterio coherente con el principio constitucional de tutela jurisdiccional establecido en el artículo 24 de lo Constitución.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, ya que el apartado d) del artículo 30 de los Estatutos de la Organización Colegial de los Ayudantes Técnicos Sanitarios, que es el directamente aplicable para decidir la cuestión suscitada, dispone con toda claridad que serán funciones de la Junta de Gobierno: d) La representación del Colegio ante los Tribunales de Justicia, salvo cuando por ley le corresponda al Presidente (excepción que la parte recurrente no invoca). Luego el Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz carecía de facultades para representar al Colegio ante la Sala de instancia, ejercitando acciones judiciales en su nombre, defecto que constituye causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 82.b) de la L.J. La interpretación que la sentencia impugnada verificó del artículo 30.d) de los Estatutos de la Organización Colegial de los Ayudantes Técnicos Sanitarios no es contraria a dicho precepto por ser excesivamente restrictiva, sino que lo entendió y aplicó acertadamente, conforme a su sentido y finalidad, que es reservar a la Junta de Gobierno del Colegio la facultad de ejercitar acciones ante los Tribunales. El defecto apreciado tenía carácter subsanable y la parte recurrente tuvo ocasión de subsanarlo, ya que conoció que la Administración demandada oponía el referido vicio a la admisión del recurso, como resulta del escrito de conclusiones presentado, y, sin embargo, no procedió a subsanarlo, por lo que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo debe atribuirse exclusivamente a su falta de diligencia.

El criterio recogido en las sentencias de 11 de octubre de 1.983 y 1 de julio de 1.985 no puede prevalecer contra la más moderna y reiterada jurisprudencia de la Sala. En primer lugar, la sentencia de 11 de octubre de 1.983 expresa que el gerente que concedió el poder al Procurador actuó en uso de los que le fueron conferidos por el Secretario General, persona que ostenta, por acuerdo unánime de la Comisión Ejecutiva de 20 de mayo de 1.977 la representación legal de U.G.T., pudiendo actuar en nombre de esa entidad en juicio y fuera de él; por lo que la situación de hecho contemplada por dicha sentencia no es desde luego la misma que la que ahora examinamos. Pero, fundamentalmente, según destaca la sentencia de 20 de enero de 1.997, debemos recordar que esta Sala tiene declarado (sentencias de 26 de enero de 1.988 -antigua Sala Quinta- 8 de junio de 1.992, 18 de enero de 1.993, 2 de noviembre de 1.994 y 17 de febrero, 1 de julio, 17 y 26 de octubre de 1.996) que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia. La misma doctrina se encuentra expuesta en las sentencias de 24 y 31 de enero de 1.997. No ha existido por tanto en la sentencia de instancia infracción del artículo 30.d) de los Estatutos de la Organización Colegial de los Ayudantes Técnicos Sanitarios, según la jurisprudencia de la Sala, ni, en consecuencia, del artículo 24 de la Constitución, ya que si el defecto apreciado por la referida sentencia no se subsanó, ello es imputable a la falta de diligencia de la parte, como hemos señalado.

Alude finalmente la parte recurrente a que ha tratado de obviar la apuntada deficiencia procesal aportando con el escrito de preparación del recurso de casación certificación acreditativa de su subsanación. Sin embargo, dicha certificación no puede ser admitida con el efecto subsanatorio pretendido, ya que se aportó después de dictada la sentencia combatida, siendo así que la impugnación en casación de dicha sentencia, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., sólo puede basarse en los supuestos fácticos establecidos en ella y únicamente puede plantear si, conforme a los mismos, se ha producido en la sentencia una infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción que, de acuerdo con lo razonado, no ha tenido lugar en el caso examinado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Luis Manuel , que actúa como Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 641/92; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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