STSJ Extremadura 362/2012, 10 de Julio de 2012

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2012:1166
Número de Recurso242/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución362/2012
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00362/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0203270

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000242 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000785 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Lázaro

Abogado/a: DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ROSO ASESOR DE COMUNICACIONES Y PUBLICIDAD,S.L., Rodrigo, Ofelia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a diez de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 362/12

En el RECURSO SUPLICACION 242 /2012, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Diego A. Ballesteros Martínez en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia de fecha 06/3/12 dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 785/2010, seguido a instancia del recurrente frente a ROSO ASESOR DE COMUNICACIONES Y PUBLICIDAD, S.L., D. Rodrigo, DOÑA Ofelia y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL EL MISMO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Lázaro presentó demanda contra ROSO ASESOR DE COMUNICACIONES Y PUBLICIDAD, S.L., D. Rodrigo, DOÑA Ofelia y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la de fecha seis de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "El demandante Lázaro prestó servicios para la empresa Roso Asesor de Comunicación y Publicidad, S.L., en virtud de un contrato de trabajo con la categoría de técnico informático, desde el 10/01/2008hasta el 12/07/2010 en que fue despido, despido que fue declarado improcedente por sentencia de 22/02/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en los autos 786/2010. (f.46 a 53).

  1. - Se intentó el acto de conciliación ante la UMAC el día 13/08/2010, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f.3)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Lázaro, D. Rodrigo Y DÑA. Ofelia, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demanda a que le abone la cantidad de 8.180,07 euros y al abono del 10% de interés por mora.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Rodrigo Y Ofelia de las pretensiones que contra ellos se dirigen".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lázaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 18/5/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por el trabajador en reclamación de un total de 8.180,07 euros, así como al pago de los intereses de demora devengados por dicha cantidad, haciendo responsable de la deuda a la mercantil codemandada, y absolviendo a D. Rodrigo y Doña Ofelia, absolución que sustenta en que la parte actora, a quién incumbe, no ha acreditado los hechos que soporten su responsabilidad solidaria, considerando insuficiente a estos efectos la copia de la nota simple del Registro Mercantil de inscripción de la sociedad condenada, ROSO ASESOR DE COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD, S.L., documento número 13 acompañado en autos, por entender que no es suficiente a los efectos de la responsabilidad de los socios de la mercantil, con que los dos codemandados estén unidos por vínculo matrimonial, ostenten el total de las participaciones en que se divide el capital social y el primero sea administrador único de la persona jurídica citada, destacando, de dicho documento, que la sociedad tiene domicilio social propio e independiente de las personas físicas, no siendo suficiente prueba a estos efectos el haber pedido el interrogatorio de los codemandados y su incomparecencia al acto de juicio (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).

Frente a dicha decisión se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, interesando, en el primer motivo, la modificación del relato fáctico declarado probado, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en su versión de adición de un nuevo hecho probado, que con el número tercero haga constar lo que al recurrente interesa del documento ya reseñado, copia de la nota simple de inscripción de la mercantil en el Registro Mercantil, sobre constitución y vida de la referida empresa. Y a ello, es claro, no podemos acceder, por cuanto que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). En todo caso, las circunstancias de la mercantil en cuanto a socios de la misma y cargos societarios ya consta, aún inadecuadamente, en los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, tal y como hemos dejando constancia en el primer párrafo del presente fundamento de derecho, y es sabido, por ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, y 16 de abril de 2004, entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS entiende el recurrente que la resolución de instancia contraviene el tenor del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 85.2 de la LRJS, por considerar que la juzgadora de instancia asume una actuación de oficio al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas codemandadas, considerando que dicha excepción, para ser estudiada y acogida debe ser alegada por la parte y acreditar los hechos que la sustentan, y la actora ha acreditado la responsabilidad personal de dichas personas, ya que ambos socios son matrimonio casados en régimen de gananciales, son los únicos socios de la sociedad y el Sr. Rodrigo es el Administrador único de la misma, de donde extrae que concurre...

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