STSJ Andalucía 1600/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2017:7694
Número de Recurso426/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1600/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 1600/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 426/17, interpuesto por D. Anton y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 30 de noviembre de 2016, en Autos núm. 1049/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Eufrasia y UNION GENERAL DE TRABAJADORES en reclamación de tutela de derechos fundamentales, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, D. Anton y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda interpuesta por doña Eufrasia y el sindicato UGT frente a la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y D. Anton, debo declarar y declaro que la conducta de los codemandados a que se hace referencia en esta sentencia vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical de las partes demandantes, condenando a las partes codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a que abonen solidariamente a las partes demandantes, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 3.000 euros."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Dña. Eufrasia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta su servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada y además es miembro del comité de empresa por el sindicato UGT -hecho no controvertido-.

SEGUNDO

Resulta habitual que los representantes de los sindicatos acudan a los centros de trabajo para llevar a cabo su labor de información en horario de trabajo, sin que se le ponga impedimento alguno por la empresa ni por los jefes de unidad -Declaración de la representante de la empresa Dña. Natalia y de D. Anton -.

El día 20 de julio de 2016 por la mañana, en horario laboral, se presentaron la actora y dos compañeros de trabajo, Dña. Rebeca y D. Joaquín, todos ellos como representantes del sindicato UGT, en la Unidad de Mojácar, con el objeto de proporcionar a los trabajadores información del proceso de consolidación de empleo en la Sociedad de Correos y Telégrafos a los trabajadores eventuales por el interés de los mismos en participar en dicho proceso -doc. nº 4 aportado por la demandada (segunda pregunta del pliego de preguntas en que consiste la documental) y hecho no controvertido-.

TERCERO

Cuando las personas citadas anteriormente ejercían su labor de información, el jefe de la unidad de Mojácar, el codemandado D. Anton, salió de su oficina con unas cartas en la mano y se dirigió a la actora gritando en los siguientes términos: "No volváis a mandarme cartas", "no quiero saber nada del sindicato ni de lo que representa" "No sois mi sindicato", para, a continuación, proceder a romper unas cartas a la altura de la cara de la actora y encerrarse en la oficina de un portazo -declaración testifical de D. Joaquín y de Dña. Rebeca -.

Los hechos se produjeron en presencia de los trabajadores que se encontraban en la Unidad, algunos de ellos contratados eventuales, como D. Mario y Pedro -Declaración testifical de D. Mario y Pedro en cuanto al hecho de que se encontraban en el lugar de los hechos y en cuanto a su condición de contratados eventuales-, que tenían como jefe al demandado D. Anton, que puede realizar evaluaciones negativas sobre la gente a su cargo aunque nunca las ha hecho. Además, D. Anton imparte clases para la consolidación de empleo a los eventuales en el sindicato CCOO, siendo uno de sus alumnos D. Mario - Declaración de D. Anton y de

D. Mario -.

CUARTO

Tras ocurrir los hechos citados, la actora y sus dos compañeros salieron a desayunar y después regresaron a la unidad para pedir disculpas por lo ocurrido a los trabajadores que allí se encontraban, sin que finalmente llevaran a cabo la labor de información que vinieron a realizar y sin que después de estos hechos hayan vuelto representantes del sindicato UGT a realizar ninguna actividad en la Unidad de Mojácar -Declaración testifical de D. Joaquín y de Dña. Rebeca -.

QUINTO

El día 26 de julio de 2016, la actora puso en conocimiento de la jefatura de relaciones laborales de la zona VI los citados hechos acaecidos el día 20 de julio de 2016 - docs. Nº 1 y 2 aportados por la parte actora-, procediéndose por dicha jefatura a remitir al demandado un pliego de preguntas en relación con los mencionados hechos, que fueron contestadas por el codemandado -docs. nº 3 y 4 aportados por la empresa-, sin que con posterioridad a ello la empresa realizara ninguna actuación más en relación con este asunto."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Anton y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones de los actores de Litis en reclamación de tutela de derechos fundamentales, se alzan en suplicación ambos codemandados con un único recurso que es impugnado de contrario y que articula la representación letrada de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos con amparo en primer lugar en el apartado a) del art. 193 LRJS para denunciar infracción de los arts. 177 y ss de dicho testo legal que entiende cometida por cuanto en definitiva considera, debió haberse seguido el cauce procesal del proceso ordinario y no el proceso especial de tutela de derechos fundamentales.

Se aduce en síntesis, el ámbito del proceso especial seguido en las presentes actuaciones, queda limitado a la protección del llamado contenido esencial del derecho fundamental pero no se extiende a aquellas cuestiones derivadas de facultades adicionales establecidas por normas infraconstitucionales, invocando al efecto STS

29.10.2009 y siendo así añade, que en el presente caso se alega por la demandante vulneración de la libertad sindical en su vertiente de derecho sindical a la difusión de información, que no es parte del contenido esencial de la libertad sindical en la delimitación dada por el T.C en S.11/1981 .

Lo que además sostiene, le ha comportado indefensión, puesto que la alteración de la modalidad procesal que debió utilizares (proceso ordinario) en favor del proceso especial de tutela de derechos fundamentales conllevó resultase aplicable la inversión de la carga de la prueba establecida en el art. 181.2 LRJS en favor de la actora en detrimento de la recurrente.

La infracción ahora objeto de denuncia trae causa en consecuencia de la desestimación por parte de la sentencia de instancia de la excepción planteada por la ahora recurrente de inadecuación de procedimiento en favor del procedimiento ordinario y que efectivamente aquella resuelve de manera desestimatoria en su fundamento de derecho segundo. Y al respecto efectivamente ya SSTS 21.6.94, 24.9.96 14.1.97 y 6.10.97 vinieron declarando que dicho precepto (el entonces vigente art 176LPL ) limita el objeto de este proceso especial al conocimiento de la lesión de libertad sindical, sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad, por lo que tal estrecho ámbito lo hace incompatible con el enjuiciamiento de cuestiones que vinieran reguladas por la legalidad ordinaria, salvo naturalmente resaltaban, que dicha legalidad fuera precisamente la que estableciera los derechos adicionales que pudieran entenderse integrados en el contenido esencial de la libertad sindical.

Y en fechas más recientes STS 9.5.2008, de la que se hace eco a su vez la STS 29.10.2009 que invoca la recurrente, recuerda que ya el Alto Tribunal en sendas decisiones tomadas por unanimidad de todos sus componentes, plasmadas en dos sentencias de 14 y 18 de julio de 2006 ( RR. 5111/04 y 1005/05 ) cuya doctrina a modo de síntesis y, desde luego, con remisión a cuanto de más se expresa en las precitadas sentencias del Pleno de la Sala, resume de la siguiente forma: "1) Hay que reiterar que el criterio de delimitación es normativo, en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de la lesión: el privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado, no del carácter manifiesto o directo de la propia lesión. 2 ) El contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. 3 ) Incluso dentro del marco de la Ley Orgánica, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se...

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