STS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:5665
Número de Recurso373/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 373/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Carlota Pascuet Soler en nombre y representación de la entidad Ramel, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2003 en recurso número 2692/97. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 31 de enero de 2003, cuyo fallo dice:

Fallo.1° Desestimar el recurso declarando ajustados a derechos los actos impugnados.

2º No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan cuatro actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por diferencias de cotización en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pues la empresa aplicó a los trabajadores de su plantilla que desarrollan la actividad de limpieza de edificios y locales el epígrafe 124 del Real Decreto 2930/1979, cuando debería ser el 117.

Se alega falta de motivación del acto administrativo recurrido que no explicita la razón de apartarse de los criterios contenidos en la circular 28-95 del Ministerio de Trabajo, lo que conculca el artículo 54 c) de la Ley 30/1992.

La resolución de 15 de octubre de 1997 pone de relieve que la utilización del epígrafe 117 se basa en una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo que se inicia el 20 de diciembre de 1990, siguiendo en los años siguientes hasta 1995.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 transcribe los apartados relativos a la interpretación gramatical de la norma, su contexto, sus antecedentes históricos y legislativos, su interpretación finalista y espiritualista, para concluir que el epígrafe 117 no es ajeno a las actividades que se realizan en el interior de edificios y que sí lo es la utilización del epígrafe 124 relativo a limpieza y planchado de ropa. Está motivado suficientemente y el argumento de que se aparta del contenido de la Circular 28/1995 no enerva aquella motivación.

Las Circulares no pueden contravenir el ordenamiento jurídico. Además, la recurrente no propuso prueba acerca de su contenido y en el período oportuno se limitó a dar por reproducida la contenida en el expediente administrativo.

No se cuestiona por la recurrente la presunción de veracidad del artículo 52.2. de la Ley 8/1988, invocada por la defensa de la Administración, por lo que hemos de partir de que refleja adecuadamente los hechos sobre los que debemos pronunciarnos.

Se alega que las discrepancias en la materia no han sido resueltas hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1996. Sin embargo, el debate se produjo con anterioridad, siendo resuelto de forma tajante por el Tribunal Supremo.

En la sentencia de 20 de diciembre de 1990, citada en la resolución desestimatoria del recurso ordinario, recordó el Tribunal Supremo que la interpretación de un epígrafe del Decreto 2930/1979, debe hacerse acudiendo al Código civil, artículo 3.1, sentido literalista, por lo que es indudable que la expresión limpieza de edificios engloba toda clase de limpieza de los mismos interna o externa, ya que no hace distinción alguna y, por tanto, los trabajadores afectados pertenecientes a empresas de limpieza, deben encuadrarse en el epígrafe 117.

En tal conclusión juega también el factor de que dicho epígrafe se encuadra en el mismo contexto que la limpieza de calles, escaparates, desinsectación y desratización de locales éstas últimas realizadas en el interior. Adiciona que la limpieza exterior e interior entraña igual o similar riesgo, y diferenciarlas supondría crear una artificiosa distinción de diferente concreción en varios supuestos, ya que en modo alguno aquéllas cabría encuadrarlas en epígrafe tan ajeno como el 124 de limpieza y planchado de ropa, tintes y quitamanchas, limpieza y conservación de muebles, etc.

Según el artículo 47.2 en relación con el 68.1 de la entonces vigente Ley General de la Seguridad Social, la responsabilidad recae sobre el empresario, al margen de sus relaciones, en cuanto a mutualista, respecto de la Mutua Patronal de la que forma parte, lo que conduce a entender ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Ramel, S. A., formulan, en síntesis las siguientes alegaciones:

Al amparo del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, con fundamento en sentencias contradictorias que resuelven cuestiones y situaciones sustancialmente idénticas.

La sentencia impugnada contradice las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictadas en los procesos contencioso-administrativos números 240/1998, 245/1998, 244/1998, 243/1998, y 241/1998 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso número 788/1997. - Identidad fáctica.

Todos los recursos tienen el mismo antecedente: la indebida aplicación del epígrafe 124 de la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al personal con categoría profesional de limpiador, en lugar de la aplicabilidad del epígrafe 117 de la citada categoría profesional.

- Identidad de pretensiones.

La nulidad de pleno derecho de las actas de liquidación con motivo de la indebida aplicación del epígrafe 124 de la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

-Identidad de fundamentos.

Todas las pretensiones se apoyan en los fundamentos de derecho y doctrina jurisprudencial contenidas en las mismas y que se dan por reproducidas.

- Contradicción.

La sentencia recurrida considera ajustados a derecho los actos administrativos impugnados en su totalidad, estimando procedentes el importe principal y los recargos de mora de las liquidaciones de cuotas, mientras que las sentencias que se aportan como contradictorias estiman en parte los recursos, confirman las liquidaciones de cuotas en cuanto al importe principal, pero no así en relación con el recargo de mora que deberá suprimirse.

- Infracción de ley de la sentencia recurrida.

El Tribunal a quo ha interpretado la figura de los recargos por mora en el sistema general de recaudación de la Seguridad Social, artículos 27 y 29 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y artículos 68 y siguientes del Real Decreto 1637/1995 y diferentes resoluciones de la propia Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Según la sentencia recurrida la aplicación de ambos epígrafes se debía a la doctrina no pacífica y titubeante sostenida entre la propia Jurisdicción contencioso-administrativa y la Administración a lo largo de diversos años en relación a la aplicabilidad conjunta y variada de ambos epígrafes, y no es hasta la sentencia de 29 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, cuando se establece la aplicabilidad del epígrafe 117 a la categoría profesional de limpiador.

Por el contrario, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictadas en los procesos contencioso-administrativos números 240/1998, 245/1998, 244/1998, 243/1998 y 241/1998 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso número 788/1997, han realizado una interpretación distinta en relación al recargo por mora aplicable a las actas de liquidación de cuotas giradas por indebida aplicación del epígrafe 124 de la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional en lugar del epígrafe 117, de suerte que ante la igual situación, hechos, fundamentos y pretensiones (incluso los recursos contencioso-administrativos seguidos ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos fueron seguidos por mi mandante en calidad de parte recurrente) llega a pronunciamientos opuestos.

Las referidas sentencias concluyen que la demora en la cotización conforme al epígrafe 117 no se debe a culpa o negligencia de la administrada, sino al tiempo transcurrido desde que se cotiza por el epígrafe 124, entonces admisible, hasta que se lleva a cabo la inspección, motivo por el cual no debe considerarse imputable la mora al administrado, procediendo la estimación parcial del recurso, por lo que debe girarse nueva liquidación sin el 20% de recargo y ratificando el resto del acta de liquidación de cuotas.

La sentencia recurrida rompe la unidad jurisprudencial y se aparta de la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en detrimento del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del Recurso, se case la impugnada y se resuelva el debate en el sentido de estimar no procedente el recargo de mora girado a las Actas de Liquidación de cuotas impugnadas.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La cuantía se relaciona no sobre el montante de la cotización, sino sobre la diferencia de cotizar por uno u otro epígrafe y una vez calculada la diferencia de porcentaje.

El recurso se dirige contra el recargo de mora.

En el anexo de las actas se recogen las diferencias por meses que supuso la cotización por la aplicación del epígrafe el 124 en lugar del 117. Según el Tribunal Supremo la cuantía se determina en función de los periodos de cotizaciones, que son mensuales.

El mes de mayor cuantía de principal, junio de 1996, asciende a 2 149 655 pesetas (12 919,69 euros). Por tanto, es una cantidad inferior a los 18 000 euros que fija el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional. Y esto en relación con el principal si se parte del 20% de recargo aun sería más evidente.

El acta número 0897015182400 se levantó por un principal de 56 786,18 euros más 31 232,40 euros, por tanto, 88 018,58 euros y el recargo de mora del 20% asciende a 17 603,72 euros, para todo el año de 1992.

El acta número 0897015182602 se levantó por un principal de 20 977,70 euros más 11 537,74 euros, por tanto, 32 515,44 euros y el recargo de mora asciende a 6 503,09 euros para el periodo de enero a noviembre de 1993.

El acta número 0897015183208 se levantó por un principal de 46 859,44 euros más 25 772,70 euros, por tanto, 72 632,14 euros y el recargo de mora asciende a 14.526,43 euros para el periodo de enero a junio de 1996.

Sólo el acta número 0897015183006 se levantó por un principal de 78 385,38 euros más 43 111,96 euros, por tanto, 121 497,34 euros y el recargo de mora del 20% sobrepasa los 18 000 euros, es decir, 24 299,47 euros, para el año 1995.

En el anexo del acta aparecen las cantidades relativas a cada mes y su principal ni siquiera se acerca al tope de 3 000 000 pesetas (18 000 euros), que fija la norma procesal del orden jurisdiccional.

Cita el auto del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2002, que se transcribe.

Cita el auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2002, que se transcribe.

Cita los autos del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2002, 23 de julio de 2001, 4 de junio de 2001, 12 de febrero de 2001 y 17 de noviembre de 2000.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 y 28 de marzo de 2000. En cuanto al fondo de la cuestión, se parte de un concepto sancionador del recargo de mora, cuando dicho recargo es un concepto que reintegra y resarce la no cotización por la cantidad que correspondía en el momento en que debió efectuarse y supone una carga inferior a la aplicación del interés anual fijado en cada ejercicio.

Este criterio no sancionador está recogido por sentencias del Tribunal Supremo. Cita las de 18 de julio de 2000 y 16 de enero de 2002.

En materia de Seguridad Social la condonación del recargo de mora es una potestad discrecional.

Termina solicitando que se tenga por presentado el escrito, se admita, se tenga por hechas las manifestaciones en él contenidas y por personada como impugnante a la Tesorería General de la Seguridad Social en el recurso de casación para unificación de doctrina de contrario interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la entidad Ramel, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de enero de 2003, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 1997 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra las actas de liquidación números 97015182400, 97015182602, 97015183006 y 97015183208, por los periodos de 1992, de enero a noviembre de 1993, de febrero a diciembre de 1995 y de enero a junio de 1996, por importe de 17 574 072 pesetas, 6 492 137 pesetas, 24 258 547 pesetas y 14 501 966 pesetas, respectivamente, por diferencias de cotización, al cotizar por las contingencias comunes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por las primas correspondientes al epígrafe 124, en lugar del epígrafe 117, por los trabajadores que realizan trabajos de limpieza de edificios.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la establecida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, convirtiendo en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y excediendo la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

QUINTO

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

En este sentido, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 29 de junio de 2004, 13 de julio de 2004 y 20 de julio de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Asimismo, cuando no se discute el importe íntegro de la cuota, sino únicamente diferencias derivadas de la aplicación de epígrafes distintos en función de la diferente calificación de los supuestos que dan lugar a su devengo, la cuantía del recurso debe determinarse en función de dichas diferencias y no por la cuantía íntegra, con arreglo a lo que la jurisprudencia de esta Sala viene aplicando con carácter general cuando se trata de reclamaciones frente a la Administración por exceso en la liquidación de las cantidades devengadas en favor de la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002, rec. 8440/1997, y 27 de junio de 2002, rec. 7365/1997).

SEXTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 62 826 722 pesetas según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso aparentemente sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, como pone de manifiesto el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de oposición, el recurso es inadmisible por razón de la cuantía. Así, se impugnan las actas de liquidación números 97015182400, 97015182602, 97015183006 y 97015183208, cuyo principal asciende a 14 645 060 pesetas, 5 410 114 pesetas, 20 215 456 pesetas y 12 084 972 pesetas, respectivamente, pero liquidan periodos que abarcan varios meses, concretamente el año 1992, de enero a noviembre de 1993, de febrero a diciembre de 1995 y de enero a junio de 1996.

Como señala detalladamente la misma representación, el desglose mensual de las diferencias reclamadas, tal como resulta de los anexos de las respectivas actas, revela que ninguna de las cantidades resultantes, tomando en cuenta el principal con independencia del recargo por mora, se acerca al tope de los 3 millones de pesetas fijado como summa gravaminis por la Ley jurisdiccional cuando se trata del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ramel, S.A., que declaramos inadmisible, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de enero de 2003, cuyo fallo dice:

    Fallo. 1° Desestimar el recurso declarando ajustados a derechos los actos impugnados.2º No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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