STS, 10 de Julio de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:5134
Número de Recurso8440/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.440/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 16 de Junio de 1997 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2012/94, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como parte recurrida D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Castillo Díaz, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de Junio de 1997 en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso deducido por la representación parcial de D. Pedro Antonio , contra los actos a que el mismo se contrae. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 60 del Reglamento de procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, en relación con el art. 124 de la Ley de procedimiento Administrativo de 17-7-1958, hoy art. 113, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26-11-1992; así como por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-1990, 23-12-1991, 17- 7-1992 y 14-9-1994, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar por la que se confirme la resolución administrativa impugnada, o bien ordene reponer las actuaciones para que la valoración técnica sea debidamente motivada.

Conferido traslado para contestación al recurrido, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se desestime el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de Mayo de 1994, por la que se desestimó la reclamación nº 17788/92, formulada en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina Liquidadora de la Delegación de Hacienda de Madrid, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de 34.179.600 pesetas, frente a la de 22.000.000 pesetas y una cuota ingresada de 1.320.000 pesetas, estimada por el recurrente en la autoliquidación presentada como consecuencia de la adquisición de un piso sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y una plaza de aparcamiento.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por la recurrente. De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999 y sentencias de 26 de Septiembre de 2000, 19 de Septiembre de 2001 y 7 y 19 de Febrero de 2002, entre otras muchas) la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en las actuaciones que el valor declarado fue de 22.000.000 pesetas y la cuota ingresada en virtud de la correspondiente autoliquidación de 1.320.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 34.179.600 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, asciende a 730.776 pesetas, cifra muy inferior a los seis millones de pesetas exigidos para acceder a la casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 1997, por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 2012/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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