STS, 31 de Enero de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:571
Número de Recurso55/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 55/2002, interpuesto por la entidad ACS, Actividades Construcción y Servicios S.A., que actúa representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 160/98 , en el que se impugnaban los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Vacarisses de 7 de noviembre de 1997 y de 28 de noviembre de 1997, que respectivamente aprueba definitivamente la liquidación provisional correspondiente a las obras de urbanización Can Serra y Estació, y aclara, rectificando y modificando el punto segundo de la parte dispositiva del acuerdo anterior.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vacarisses, que actúa representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de enero de 1998, la entidad Acs Actividades Construcciones y Servicios S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Vacarisses de 7 de noviembre de 1997 y de 28 de noviembre de 1997, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 19 de septiembre de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor: " ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de «ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A., (ahora OCP Construcciones, SA)» contra resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Vacarisses de 7 y 28 Noviembre de 1997, resoluciones que modificamos en el solo sentido de reconocer a favor de la actora un saldo de liquidación total, I.V.A. incluido, de 40.170.538 ptas., que deberá serle abonado por la demandada junto con los intereses legales correspondientes, a computar estos desde los nueve meses siguientes al día de la recepción provisional de las obras. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 1 de octubre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 15 de noviembre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra, que estimado la demanda reconozca el derecho a percibir las cantidades reclamadas en concepto de revisión de precios y de daños y perjuicios con sus respectivos intereses, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- LA SENTENCIA RECURRIDA VULNERA EL ARTÍCULO 1.214 DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA MEDIDA EN QUE CONSIDERA QUE NO SE HA PROBADO QUE LOS RETRASOS PADECIDOS EN LAS OBRAS SON IMPUTABLES AL AYUNTAMIENTO. NECESIDAD DE INTEGRAR LOS HECHOS PROBADOS EN EL SENTIDO DE QUE LOS RETRASOS NO FUERON IMPUTABLES A LA CONTRATISTA. MOTIVO SEGUNDO.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 461/1971, DE DESARROLLO DEL REAL DECRETO-LEY 2/1964 , SOBRE EL DERECHO A LA REVISIÓN DE PRECIOS Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE MANTIENE EL DERECHO A LA REVISIÓN DE PRECIOS CUANDO LOS RETRASOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS NO SON IMPUTABLES AL CONTRATISTA, Y ELLO ES EXTENSIBLE A LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. MOTIVO TERCERO.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1.281 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Y DE LOS PACTOS ENTRE LAS PARTES SOBRE REVISIÓN DE PRECIOS, QUE PREVIERON LA REVISIÓN DE PRECIOS CON CARÁCTER AUTOMÁTICO. MOTIVO CUARTO.- LA SENTENCIA APLICA INCORRECTAMENTE LA PRESUNCIÓN DE COSA JUZGADA MATERIAL RECOGIDA EN EL ARTÍCULO 1.252 DEL CÓDIGO CIVIL. MOTIVO QUINTO.- LA SENTENCIA RECURRIDA QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES RECOGIDO EN EL ARTÍCULO 359 DE LA LEC "

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto al motivo primero de casación; a), que la parte recurrente se apoya en un precepto, articulo 1214 del Código Civil que fue derogado por la Ley 1/2000 a partir de su entrada en vigor 8 de enero de 2001; b), que los hechos quedaron probados en la Instancia tanto respecto al importe de la liquidación, como a que no hubo retrasos imputables al Ayuntamiento, siendo atribuibles los mismos únicamente a la actora; c), que el Tribunal Supremo reiteradamente se ha pronunciado respecto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia y que no se puede por ello volver en casación a discutir cuestiones de hecho, sentencias de 19 de julio de 1997 y de 19 de octubre de 1995 ; d), que el Ayuntamiento a petición del recurrente concedió diversas prorrogas pero advirtiéndole siempre que no darían lugar a revisión de precios, y que hasta en tres ocasiones los Tribunales le han dado la razón al Ayuntamiento, una, cuando el recurrente intentó la recepción de la obra con múltiples defectos, otra, cuando intentó la suspensión de las obras denegada por la Administración y otra cuando el Ayuntamiento impuso penalizaciones por los retrasos existentes.

Respecto a los motivos de casación segundo y tercero, a), que el recurrente pretende la revisión de precios en base a considerar que no es responsable de los retrasos habidos, cuando está plenamente acreditado lo contrario; b), que el recurrente solicitó hasta tres prorrogas y todas ellas se le concedieron, con la finalidad de acabara las obras y advirtiéndole que no había derecho a la revisión de precios y así se aceptaron las prorrogas; c), que en 12 de julio de 1995 ya solicita el recurrente la suspensión de las obras y siéndole denegada, la sentencia 567/98 de 7 de julio de 1998 recurrida en casación, estimó que no se habían probado los motivos para la suspensión; d), que en 26 de enero de 1996, el contratista consideró terminadas las obras y solicitó su recepción que le fue denegada y por sentencia, firme, de 6 de abril de 1999 se desestimó el recurso y el Tribunal declaró como probado que las obras no estaban finalizadas; e), que el Ayuntamiento incoó expediente de penalizaciones y tras el oportuno recurso contencioso administrativo que fue desestimado el Tribunal por sentencia firme de 6 de junio de 2000 , consideró correcta la imposición de penalizaciones, esto es, estimó la existencia de retrasos imputables al contratista.

En relación con el motivo de casación cuarto; a), que el recurrente vuelve a sostener su pretensión en base a un precepto articulo 1252 del Código Civil, derogado por la Ley 1/2000; y, b), que la sentencia en ningún momento ha declarado que lo alegado en el fundamento octavo de la sentencia de 567/98 de 7 de julio de 1998 , sea cosa juzgada como pretende el recurrente, sino que, simplemente se remitía a ella para poner de manifiesto que ya se había pronunciado sobre determinadas cuestiones.

Y respecto al motivo de casación quinto que no hay incongruencia alguna, pues no dice lo que pretende el recurrente, que diga, basta su lectura, pues la sentencia lo que dice es que como mínimo tenía que haber probado los concretos daños y perjuicios, independientemente de que su concreción hubiera podido quedar diferida a la fase de ejecución de la sentencia.

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de enero del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y reconoció a favor del recurrente un saldo de liquidación total de 40.170.538 pesetas más los intereses legales, refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: " Tercero. Cuestión de fondo respecto de la que obra practicada en este proceso una amplia y documentada pericial contradictoria, cuyo resultado no ha sido desvirtuado eficazmente por las partes, donde, tras la detallada descripción de cada una de las unidades de obra y de las correspondientes mediciones y liquidaciones litigiosas, alcanza la conclusión de la existencia de un saldo de liquidación total a favor del contratista, I.V.A. incluido, de 40.170.538 ptas., que se recogerá en la parte dispositiva de esta resolución atendiendo en parte las peticiones subsidiarias de la actora, aplicándose a la misma los intereses legales a contar desde los nueve meses siguientes al de la recepción provisional de las obras, en los términos del párrafo tercero del citado artículo 172. Sin que proceda a favor de la actora indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios pues, como ya se dijo en nuestra sentencia número 567, de 7 Julio 1998 , con ocasión de tratarse en el proceso número 1.442 de 1.995 algunas de las cuestiones nuevamente traídas a colación en éste, donde son de perfecta aplicación iguales consideraciones, la actora no ha probado que los retrasos padecidos en las obras y el resto de las situaciones que denuncia fueran imputables al Ayuntamiento, no pudiendo prosperar por consiguiente sus pretensiones relativas a una revisión de precios o a una indemnización de daños y perjuicios, por faltar el supuesto de hecho que aduce para fundamentarlos, esto es, la posibilidad de imputar al Ayuntamiento las consecuencias de tales situaciones, muy particularmente del retraso en la recepción de las obras, en los términos del artículo 6 del Decreto 461/1.971, de 11 Marzo, de desarrollo del Real Decreto Ley 2/1.964, de 4 Febrero , sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado. Además, tampoco en este proceso ha acreditado la actora los concretos daños y perjuicios que haya sufrido, prueba en todo caso necesaria para que pudiera prosperar su pretensión indemnizatoria, sin perjuicio de dejar su cuantificación para la fase de ejecución de sentencia".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente denuncia la vulneración del articulo 1214 del Código Civil sobre la distribución de la carga de la prueba en la medida en que considera que no se ha probado que los retrasos padecidos en las obras son imputables al Ayuntamiento.

Alegando en síntesis: a), que no corresponde al contratista, como la sentencia erróneamente declara, demostrar que el retraso en la ejecución de la obra es imputable al Ayuntamiento, pues corresponde al contratista probar que los retrasos están justificados; b), que en los autos esta perfectamente probado que no fue imputable a la demandante el retraso en la ejecución sino al conjunto de circunstancias siguientes, una circunstancias debidas al proyecto ante la ausencia de un proyecto ejecutivo bien definido y la otra, a las circunstancias debidas a la urbanización que al tratarse de una urbanización con vecinos provocaron numerosos incidentes en la ejecución.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, por la razón formal de que apoya el motivo de casación en el articulo 1214 del Código Civil, que como refiere la parte recurrida fue expresamente derogado por Disposición Derogatoria Unica de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . Y de otra, por razones de fondo, porque la sentencia recurrida no es solo que declare que la causa o causas del retraso no eran imputables al Ayuntamiento, que era por otro lado el argumento en que el recurrente apoyaba su petición, sino que además, la sentencia recurrida se refiere a las argumentaciones de la sentencia anterior de 7 de julio de 1998 , y en tal sentencia, que ha sido declarada firme por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2005, recaída en el recurso de casación nº 3665/99 , no solo se desestimó la petición del hoy recurrente sobre suspensión de las obras y también la relativa a que se le concediera nuevo plazo para la terminación de las obras, sino que también declara que los retrasos no eran imputables al Ayuntamiento y se refieren algunas declaraciones del informe pericial sobre los retrasos en los siguientes términos "no me consta que en la globalidad de la obra, tan importante retraso no sea culpa, al menos parcial, del sistema y medios empleados en la construcción lo que es puesto en evidencia en numerosas ocasiones realizadas por la dirección de obras, relativas a los medios escasos puestos en obra y al ritmo de los trabajos en general".

Sin olvidar, cual refiere la parte recurrida que también el Ayuntamiento por retrasos en la obra había impuesto diversas penalidades y esa resolución del Ayuntamiento fue confirmada por la sentencia firme, que también refiere la parte recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, se denuncia la vulneración del articulo 6 del Decreto 461/71 sobre el derecho a la revisión de precios y de la doctrina jurisprudencial que mantiene el derecho a la revisión de precios cuando los retrasos no son imputables al contratista.

Alegando en síntesis ;a), que la sentencia incurre en doble error, por un lado, la demandante no justifica su pretensión de revisión de precios en que el retraso sea imputable al Ayuntamiento y por otro, no se trata tanto de que los retrasos sean imputables al Ayuntamiento como que no sean imputables a la constructora; y b), cita la doctrina de las sentencias de 19 de julio de 1990 y 2 de octubre de 1987 concluyendo que resulta contrario a la buena fe negar el derecho a la revisión de precios en razón a un retraso absolutamente independiente de la voluntad del contratista.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues conforme al articulo 6 del Decreto 461/71 , para que exista derecho a la revisión de precisos, es preciso que no exista retraso en la obra y que el contratista haya cumplido los plazos fijados, agregando el citado precepto que el incumplimiento por causa imputable al contratista deja en suspenso la aplicación de la cláusula. Y en el caso de autos, la Sala no solo declara como probado la existencia del retraso, y que éste no es imputable al Ayuntamiento, sino que además se refiere y acepta, como procedía , los términos de una sentencia anterior, la de 7 de julio de 1998 , en la que se había denegado, por resolución hoy firme, la revisión de precios y la indemnización de daños y perjuicios y en la que además se declaraba también que el Ayuntamiento no era culpable de los retrasos y que al menos en parte esos retrasos podían ser debidos, entre otros al ritmo o sistema de construcción empleado.

Sin olvidar, como mas atrás se ha expuesto que si el Ayuntamiento impuso determinadas penalidades al contratista por retrasos en la obra y esa resolución resultó confirmada por sentencia firme, cual refiere la parte recurrida y nadie ha cuestionado, es claro, que no puede adaptarse la alegación de que el retraso no era debido al contratista.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, se denuncia la infracción del artículo 1281 y siguientes del Código Civil .

Alegando en síntesis que en el pliego de cláusulas para la adjudicación de la obra se establecía la revisión de precios con referencia al mes de junio de 1992 y que la adjudicación tuvo lugar en abril de 1994, cuando los precios habían experimentado un alza importante.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues, además de que la petición de revisión de precios ya fue denegada por la sentencia mas atrás citada de 7 de julio de 1998 , que ha devenido en firme, y por tanto a esa decisión se ha estar, no hay que olvidar, como mas atrás se ha expuesto y la propia sentencia recurrida refiere, que no concurrían los presupuestos exigidos, pues había retraso en las obras y éstas al menos en parte como también se ha expuesto eran debidas a la actuación del contratista.

QUINTO

En motivo de casación cuarto, se denuncia la aplicación incorrecta de la presunción de cosa juzgada material recogida en el articulo 1252 del Código Civil .

Alegando: "Es cierto que la sentencia que puso fin en la instancia al recurso número 1442/95 entendió, en su octavo fundamento de derecho, que en dicho litigio la actora no había probado que los retrasos padecidos en las obras fuesen imputables al Ayuntamiento. Pero conviene recordar, por una parte, que dicha sentencia no era firme al dictarse al ahora recurrida por estar pendiente de resolución el recurso de casación contra la misma interpuesto. Por otra parte, que sea cual sea el resultado del indicado recurso, nada impide, en los presentes autos, analizar la cuestión planteada y resolverla en el fondo. De otro lado, y ello es importante para juzgar el defecto que se denuncia en el presente motivo de casación, la revisión de precios no había sido planteada en la vía administrativa en el recurso contencioso-administrativo 1442/95, y por tanto se desconocía por la demandante la posición municipal al respecto cuando se presentó la demanda, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en el que sí se conocía al haberse formulado la petición en vía administrativa y desestimada por el Ayuntamiento en dicha vía. Por tanto, es en este litigio y no en el anterior donde procede realmente el análisis del derecho a la revisión de precios formulada."

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte por la razón formal que denuncia la parte recurrida, sobre que se apoya el motivo de casación en un precepto como el articulo 1252 del Código Civil, que fue derogado por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil .

Y de otra, porque la sentencia recurrida no hace de la aplicación indebida que el recurrente refiere de la presunción de cosa juzgada material, pues lo que hace es estrictamente referirse a los argumentos expuestos en una sentencia anterior sobre cuestiones similares a las planteadas en el caso de autos, y para ello la Sala no solo estaba habilitada para aplicarlos, sino que estaba expresamente obligada si no concurrían circunstancias que justificaran un cambio de criterio, dado que el principio de igualdad exige fallos iguales para supuestos también iguales. Y no obstaba a ello en nada el que la sentencia cuyos argumentos o valoraciones utiliza la sentencia aquí recurrida no fuese firme, pues ello no evitaba que ese fuere el criterio de la Sala y además se ha de agregar que esa sentencia devino en firme, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 , mas atrás expuesta.

SEXTO

En el motivo quinto de casación la parte recurrente alega que la sentencia recurrida quebranta el principio de congruencia interna de las resoluciones judiciales recogido en el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alegando: "La sentencia indica -al final de su fundamento de derecho tercero- que la actora "no ha acreditado los concretos daños y perjuicios que haya sufrido, prueba en todo caso necesaria para que pudiera prosperar su pretensión indemnizatoria, sin perjuicio de dejar su cuantificación para la fase de ejecución se sentencia". Con ello infringe, dicho sea con todos los respetos, el principio de congruencia interna, en la medida en que reconoce el derecho a una indemnización por daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia y al mismo tiempo parece negar tal derecho por falta de prueba de los datos y perjuicios, sin que el fallo, que no contiene pronunciamiento alguno al respecto, solucione la contradicción interna apuntada. La sentencia infringe, por tanto, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de dictarla, en la medida que contiene un razonamiento que encierra una contradicción en sí mismo, por lo que la Sala del Tribunal Supremo deberá, de estimar el recurso, resolver lo que corresponda en los términos en que se ha planteado el debate y que la Sala autonómica resuelve mediante una resolución que incurre en un clara contradicción interna."

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la mera lectura de la sentencia muestra que no existe incongruencia alguna, pues no reconoce en sus Fundamentos, como el recurrente pretende el derecho a la indemnización y después en el fallo se lo deniega, sino que en sus Fundamentos lo que dice es que en el caso de que hubiera acreditado los daños y perjuicios se podría reconocer el derecho si bien dejando su concreción para ejecución de sentencia, por tanto no ha reconocido, en los Fundamentos el derecho a la indemnización de daños y perjuicios ,y, no hay, por tanto incongruencia entre lo que la sentencia recurrida valora en sus Fundamentos y lo que resuelve en el fallo.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros y ello en atención: a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del propio Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), al importe de la cantidad reclamada y c), a que la actividad de la partes se ha referido a cinco motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad ACS, Actividades Construcción y Servicios S.A., que actúa representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 160/98 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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