STS, 17 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada, con fecha 19 de julio de 1995, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1298/93, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de fecha 26 de enero de 1993, desestimatoria de la reclamación núm. 30/891/92, formulada por el Sindicato de Riegos de San Felipe Neri frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 7 de julio de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación núm. 90-01-0112 por canon de regulación del año 1990 e importe de 1.883.107 ptas. No ha comparecido parte alguna como recurrida en el referido recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 19 de julio de 1995, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1298/93 interpuesto por el SINDICATO DE RIEGOS SAN FELIPE NERI, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 26 de enero de 1993, desestimatoria de la reclamación 30/891/92, formulada frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 7 de julio de 1992, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a Derecho, declarando el derecho de la actora, a que en su caso le sea devuelta la cantidad ingresada con los intereses legales correspondientes; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la indicada representación formuló escrito de interposición con base en un único motivo: "contradicción de la sentencia recurrida con la de 24 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación contencioso administrativo 3.153/90".

Sostiene el representante de la Administración que toda la cuestión suscitada en el pleito era la sujeción o no al canon de regulación de los llamados regadíos tradicionales.

Y mientras que sentencia recurrida entiende no sujetos dichos regadíos al referido canon, la ofrecida de contraste, dictada por la Sala del Tribunal Supremo, mantiene, contrariamente, la procedencia de la sujeción. Además, según el Abogado del Estado, la doctrina correcta es la establecida en la mencionada sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1992 que confirma la previamente dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de diciembre de 1988 .

Por consiguiente solicita sentencia estimatoria del recurso de casación que case, anule y revoque la impugnada, dictándose otra en su lugar que confirme la liquidación recurrida.

TERCERO

Señalada para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007, en tal fecha tuvo lugar el referido acto procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 19 de julio de 1995, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Riegos San Felipe Neri y anuló los actos administrativos impugnados relativos a la liquidación por el canon de regulación del año 1990, reconociendo, en su caso, a la demandante el derecho a la devolución de lo ingresado por tal concepto con los intereses legales.

La misma sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, señala como única cuestión planteada en el debate procesal la de determinar si la actora estaba o no exenta del pago de dicho canon, al ser titular de riegos tradicionales, anteriores a 1933, previstos en el apartado a) del artículo 2 del Decreto de 25 de abril de 1953 sobre "Ordenamiento de Riegos de la Cuenca del Segura " y en concreto si tal exención establecida en el artículo 5 del Decreto referido y Orden de la misma fecha, ha de entenderse o no derogada por la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto (arts. 106 y siguientes) y RD de 27 de diciembre de 1985 (sobre tabla de disposiciones afectadas por esta Ley que continúan vigentes).

Y la Sala del Tribunal Superior de Justicia, para fundamentar su fallo estimatorio, reitera su criterio ya expresado en anteriores sentencias suyas que, sin embargo, resulta contrario al mantenido por la Sala de este Alto Tribunal en múltiples resoluciones, constitutivas de una consolidada jurisprudencia, que es coherente con el ya expresado en la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 1992, que el Abogado del Estado señala como sentencia de contraste y que, desde luego, se mantiene dando unidad a la doctrina aplicable a la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Como se señala en sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1999 (rec. de cas. 6404/94 ), la sujeción al canon de regulación de los regadíos de la Cuenca del Segura anteriores al precitado año 1933, esto es, de los denominados "regadíos tradicionales", es una cuestión ya específicamente abordada por la Sala en Sentencias de 2 de Noviembre de 1996 y en la de 31 de Mayo de este mismo año 1999, recaídas en recursos de casación para unificación de doctrina - concretamente los números 1938/1993 y 5667/1994-y respecto del que es preciso reiterar la doctrina allí sentada.

En el Fundamento de Derecho segundo de la precitada Sentencia de 2 de Noviembre de 1996, reiterado también en el segundo de la de 31 de Mayo de 1999, la Sala afirmaba: " "Existiendo una clara y evidente contradicción entre las sentencias anteriormente referidas -se refería a las Sentencias enfrentadas de la Sala de Murcia de 19 de Octubre de 1992 y de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 20 de Diciembre de 1988-, que, resolviendo casos idénticos, en cuanto a hechos fundamentos y pretensiones, llegaron a conclusiones totalmente dispares, se está en el caso de fijar cual es la doctrina prevalente, lo que en el presente caso no debe ofrecer duda alguna, toda vez que, la sentencia opuesta como contradictoria por el Abogado del Estado, recordamos que es la dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional el 20 de Diciembre de 1.988, fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Noviembre de 1.992, que desestimó el recurso de apelación contra aquélla formulado por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, declarándose en la precitada sentencia que "no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva a la Junta de Hacendados a la que se asigna un régimen preferencial al respecto, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos".

"De lo anteriormente expuesto, la aludida sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1.992 infiere que tales beneficios fueron tenidos en cuenta en el Decreto 144/1.960, de 4 de Febrero, en sus artículos 2º y 3º, para que puedan considerarse beneficiados y sujetos al canon de regulación los regantes tradicionales, para los que no existe una dispensación expresa en el artículo 5º del Decreto de 25 de Abril de 1.953, que sólo establece que no están comprendidos los mencionados regadíos tradicionales en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c) del artículo 2º de dicha disposición, que sí deben abonar dichos gastos, pero en ningún caso aquellos regadíos tradicionales "quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua".

Y continúa la sentencia en su fundamento tercero que "la doctrina establecida en la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.992, ha sido posteriormente ratificada en la sentencia de la Sección 3ª de esta misma Sala Tercera de 6 de Marzo de este año 1.996, en la que se revisa otra sentencia de la Sala de Murcia que había anulado una liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura al Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, por el mismo motivo en que se fundó la sentencia ahora recurrida, es decir, por gravarse regadíos tradicionales anteriores a 1.933, declarándose en la aludida sentencia de 6 de Marzo de 1.996, reiterando lo establecido al efecto en la sentencia anterior, que es un craso error afirmar que el artículo 5º del Decreto de 25 de Abril de 1.953 declara únicamente sujetos al canon de regulación los regadíos señalados en los apartados b) y c) del artículo 2º de dicho Decreto, dejando exentos los regadíos tradicionales del apartado a) de dicho artículo, ya que "el artículo 5º del Decreto no establece exención ninguna para los regadíos del apartado a) del artículo 2, dado que se limita a decir que en el canon de regulación que corresponde abonar a los regadíos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2º de esta Decreto se tendrá en cuenta el aumento que le produzcan los gastos de compensación de energía a que hace mención el artículo 4º, lo cual de ningún modo significa que los regadíos del apartado

  1. estén exentos de canon de regulación, sino, por el contrario, supone la existencia de canon de regulación para ellos y únicamente establece un gravamen mayor para los regadíos de los apartados b) y c)". Esta es la interpretación correcta del Decreto de 25 de Abril de 1.953, que, insistimos, no concede a ningún regadío exención de tipo alguno, y solamente concede a los regadíos tradicionales -anteriores a 1.933- un derecho preferencial a las aguas reguladas, concluyéndose en la sentencia a la que ahora nos referimos, que "los regadíos de la Cuenca del Segura se encuentran sujetos al Canon de Regulación establecido en el artículo 106.1º de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1.985 ".

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, sin que proceda efectuar declaración sobre imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada, con fecha 19 de julio de 1995, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1298/93. Sentencia que anulamos y, en su lugar, conforme a la pretensión formulada por la representación de la Administración, confirmamos la resolución administrativa originariamente impugnada, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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