SAN, 8 de Mayo de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1671
Número de Recurso940/2006

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 940/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de

IBERDROLA GENERACIÓN,

S.A., Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 25 de octubre de

2006, en materia de Canon de regulación, en el que la Administración demandada ha estado

dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la resolución del TEAC de fecha 25 de octubre de 2006, que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, sobre liquidación del canon de regulación del Embalse de Contreras, ejercicio 2003, por importe de 206.640'76 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no conforme a Derecho y se anule la resolución del TEAC impugnada, así como la liquidación de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 3 de diciembre de 2003, correspondiente al canon de regulación del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Contreras, ejercicio 2003.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC, de fecha 25 de octubre de 2006, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de Valencia, de 31 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesto contra liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, el 19 de diciembre de 2003, del canon de regulación del Subsistema Embalse de Contreras, Canal Júcar- Turia, ejercicio 2003, por importe de 206.640'76 €. Alegaba la interesada, en síntesis, que no concurren los requisitos del art. 114 de la Ley de Aguas para que se produzca el hecho imponible del canon liquidado; que se trata, además, de aprovechamientos exentos por el art. 135 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ; que se ha producido la prescripción de la deuda en aplicación del art. 64 LGT ; que satisface el canon concesional que es incompatible con el canon de regulación liquidado; que se ha vulnerado los artículos 9 y 31 CE y 3 de la Ley 30/1992, así como reiterada jurisprudencia dictada en la materia.

El TEAR, en su resolución desestimatoria, razona que la interesada es beneficiaria de manera directa e indirecta de las obras de regulación de aguas, en los términos del art. 114 del TR de la ley de Aguas y del art. 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por lo que se ha realizado el hecho imponible, viniendo obligada al pago del canon de regulación como concesionaria; que la exención invocada no está reconocida por Ley; que no se ha producido la prescripción invocada, pues el art. 298 del Reglamento establece que la obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, bien sea directa o indirectamente, por lo que la prescripción para el cobro de la deuda comienza a contarse desde la finalización del periodo voluntario de pago, un mes después de la notificación de la liquidación, que en este caso tuvo lugar el 31 de enero de 2003; que el canon concesional y el canon de regulación son totalmente compatibles al tratarse de dos prestaciones distintas.

El TEAC, en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, da por reproducidos los anteriores razonamientos del Tribunal Regional.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la entidad actora, como motivos de impugnación de las anteriores resoluciones:

  1. - Inexistencia de hecho imponible, por no concurrir los requisitos exigidos por el art. 114 de la Ley de Aguas y por el art. 297 del RDPH. No se ha verificado ninguna mejora producida por la regulación de los caudales de agua sobre aprovechamientos hidroeléctricos de la recurrente al contar el aprovechamiento desde su comienzo con la existencia del embalse.

  2. - En los aprovechamientos de pie de presa, como el de Contreras, el canon fijado por la concesión supone una contribución a la obra hidráulica.

  3. - Vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos.

  4. - Aprovechamientos exentos, por aplicación del artículo 135 RDPH.

  5. - El principio de reserva de ley en los ingresos relativos a la construcción y explotación de obras hidráulicas.

  6. - Incompatibilidad del canon concesional y el canon de regulación.

  7. - El art. 135 c) RDPH no establece una auténtica exención en terminología tributaria.

  8. - Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.

  9. - El art. 135 c) RDPH y las condiciones jurídico-económicas de la concesión. El equilibrio económico-financiero de la concesión.

  10. - Vulneración del art. 3 del C.C.

  11. - La Instrucción nº 15 para el cálculo del canon de regulación aprobada por la Dirección General de Obras Hidráulicas establece la incompatibilidad del canon de regulación y el canon concesional.

  12. - Vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Doctrina de los actos propios.

  13. - Violación del principio de intangibilidad de la concesión.

  14. - Conculcación de los principios de Justicia Financiera y de Equidad. La prohibición del enriquecimiento sin causa.

  15. - Vulneración de la jurisprudencia que consagra la incompatibilidad entre el canon de regulación y el canon concesional.

Se opone al recurso el Abogado del Estado por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La liquidación de fecha 19 de diciembre de 2003, por el concepto de Canon de Regulación Subsistema Embalse de Contreras Canal Júcar-Turia, año 2003, se fundamenta en el art. 114 del RD 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Aguas.

EL referido precepto establece: "1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. (...)"

El artículo 297 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone:

El canon que se establece en el art. 106.1 de la Ley de Aguas se denominará «canon de regulación» y son objeto del mismo las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales que resulten beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación.»

Por su parte, el art. 299 establece:

Están obligados al pago del canon de regulación, las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta.

Se considera que lo son de manera directa los que, beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente.

Se considera que lo son de manera indirecta los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1996, la naturaleza jurídica del canon de regulación es la propia de una tasa, tanto la que figuraba en la redacción inicial de la Ley General Tributaria -art. 26.1.a)- como la derivada de la modificación introducida por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y asimismo, por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En efecto, se trata de una exacción gestionada y recaudada, en nombre del Estado, por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en este caso, organismo de cuenca competente en la regulación de las aguas del embalse de Contreras, que está establecida específicamente para los beneficiarios de obras de regulación realizadas a cargo del Estado en dicho embalse y que persigue atender a sus gastos de funcionamiento, explotación y conservación. Hay, pues, toda una actividad administrativa o de prestación de servicios dirigida a la consecución de estas finalidades, que se realiza en régimen de Derecho Público, que se impone con carácter obligatorio a los afectados y que no puede prestarse en el ámbito del sector privado por cuanto la normativa vigente la reserva a las competencias de la Administración Hidráulica.

La STS de 21/9/06, dictada en recurso de casación en interés de ley, señala:

"Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de casación extraordinario...

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