STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5320/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de D. Inocencio, D. Juan Ramón y D. Lorenzo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2002 -recaída en los autos 2309/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por los hoy recurrentes contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de julio de 1998, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Mejora de la Carretera M-119. Tramo A-24, límite de provincia.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Abogado del Estado, en las representaciones que respectivamente les son propias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 7 de junio de 2002 cuyo fallo dice: «Que desestimando la demanda presentada por el Letrado Sr. Callejo Clemente en representación de los hermanos Juan Ramón Inocencio Lorenzo, debemos declarar y declaramos válida y ajustada a Derecho la resolución impugnada que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto indicado. Sin costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Inocencio, D. Juan Ramón y D. Lorenzo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 26 de junio de 2003, que fundamenta en un primero y único motivo invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aduciendo que "la sentencia que se recurre, vulnera continua jurisprudencia aplicada en casos similares, así como preceptos legales", citando los artículos 4.3 y 8.1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 19 de diciembre de 1996, y enumerando una serie de sentencias, y en cuanto a la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento cita lo establecido en los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto de 1346/1976, de 9 de abril, en relación al derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pues entiende que la valoración debía haberse efectuado en consonancia al destino del terreno, es decir, según el fin para el que se utiliza el bien.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 13 de abril de 2005 la representación procesal de la Comunidad de Madrid evacua dicho trámite, en el que alega cuanto estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida por hallarla ajustada a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante escrito de 20 de abril de 2005, el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en la que manifiesta cuanto considera conveniente a su razón y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime, con imposición de las costas a los recurrentes. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se fija para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2006, que por necesidades del servicio se deja sin efecto y se señala de nuevo para el día 27 de marzo de 2007, señalamiento que por las mismas razones se deja sin efecto y se fija para el día 11 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la Abogacía del Estado que en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio, don Juan Ramón y don Lorenzo contra la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta- de fecha siete de junio de dos mil dos, debe ser inadmitido, pues, de conformidad con los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional, es preciso para que proceda el recurso de casación contra sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, tanto si el acto recurrido emana del Estado o de una Administración autonómica o local, que ésta pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario que haya sido relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hayan sido invocadas en el proceso considerados por la Sala sentenciadora y que debe justificarse en el escrito de preparación del recurso tal relevancia y determinación del fallo de la sentencia, y, a su juicio, en el presente caso, los recurrentes no tratan de justificar en el escrito de preparación la relevancia y determinación del fallo que haya podido tener la infracción por la sentencia de alguno de los preceptos estatales que aplica y ni quiera hace alusión a los artículos 86.4 y 90 que imponen la repetida justificación, ya que simplemente se limitan a citar el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que es justamente cuando dicha justificación hace falta y enumera una serie de sentencias sobre valoración como urbanizable del suelo no urbanizable expropiado para sistemas generales, así como los artículos 87.1 y 3.2.f) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, que, a su entender, sirven para apoyar tal conclusión.

Tales alegaciones de inadmisibilidad no pueden compartirse, pues de la mera lectura del escrito de preparación se observa que los recurrentes no se limitan a citar los preceptos estatales que se entienden como infringidos en orden a la equidistribución de beneficios y cargas, sino que expresamente y de manera concisa pero suficiente señalan en qué consiste su infracción, citando la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala respecto al criterio de valoración de los suelos no urbanizables destinados a sistemas generales.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aducen los recurrentes un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, que fijó como justiprecio de la finca nº NUM000 sita en el término municipal de Camarma de Esteruelas, expropiada por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid para la ejecución del proyecto "Mejora de la Carretera M- 119", la cantidad de quinientas cincuenta y ocho mil seiscientas pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección, además de los intereses legales.

Para fundamentar este motivo casacional sostienen los recurrentes que el terreno ocupado por la carretera M-119 tienen, de conformidad con las Normas Subsidiarias vigentes, la clasificación de sistema general viario en el ámbito del suelo no urbanizable, con una calificación de Viario Estructurante afecto al suelo urbano y suelo apto para urbanizar debe valorarse como suelo urbanizable y que la Sala de instancia al valorarlo como suelo "no urbanizable" contradice el criterio sustentado en otras sentencias de este mismo proyecto expropiatorio, cuando además es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce que el suelo para ejecución de sistemas generales a pesar de estar clasificado como no urbanizable, pero destinado según el propio planeamiento a suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración a efectos de ejecutarlos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase.

TERCERO

Las cuestiones que se plantean en este motivo de casación son idénticas a las ya consideradas por nuestra Sala en las sentencias de veintiocho de septiembre de dos mil cinco -recurso de casación 3918/2002- y veinticuatro de octubre de dos mil seis -recurso de casación 5932/2003- en las que examinábamos el justiprecio de las fincas números 29 y 26 del mismo proyecto "Mejora de la Carretera M-119"; por lo que al ser sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones sustentadas en aquellos y en este recurso de casación, procede que reiteremos y reproduzcamos los argumentos sustentados en aquellas sentencias.

Así, decíamos en la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil cinco que "la cuestión sometida a debate queda reducida a determinar si, por el hecho de constituir una carretera un sistema general, debe arrastrar con ello la calificación del suelo que la misma ocupa y que es expropiado como urbanizable programado o si, por el contrario, la simple inclusión de un terreno como afectado por la expropiación para la construcción de la carretera o su ampliación no basta para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración como urbanizable cuando, como ocurre en este caso, no se ha demostrado que la vía estuviera integrada en el red viaria municipal prevista así en el municipio dentro del ámbito urbano municipal sino que se trata, según se deduce del propio rótulo del proyecto que da lugar a la expropiación, de una simple mejora de la carretera que sirve de enlace entre poblaciones y que, como es natural, afecta fundamentalmente a fincas rústicas.

El problema está resuelto por la jurisprudencia de esta Sala dictada a partir de la sentencia de 14 de febrero de 2.003 en la que hemos declarado que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal...

Por otro lado, la simple calificación del suelo como incluido en la reserva de terrenos de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio municipal del suelo, no refleja nada más que, conforme al artículo 278 de dicha Ley del Suelo de 1.992, una simple posibilidad o expectativa que para nada altera la correcta calificación del suelo a efectos valorativos, máxime cuando, como pone de relieve la corporación local recurrida, hasta la fecha en que ésta formula el escrito de oposición dicha posibilidad no había sido materializada efectivamente. Así lo entendió el propio recurrente que incluso en su hoja de aprecio valoró la finca a razón de 550 ptas/m2 como si de suelo estrictamente rústico se tratara, valoración ésta que ha de tenerse en cuenta y que no es susceptible de modificación como pretendió el recurrente en vía de alegaciones a la hoja de aprecio presentada por la Administración donde ya, en base a los argumentos que ahora desarrolla en este recurso de casación y en función del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, pretendió una valoración de la finca en la cantidad de 18.548 ptas/m2."

La práctica identidad de situaciones lleva a la misma conclusión desestimatoria del motivo, si bien cabe añadir, como decíamos en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil seis, "que la propia calificación de la carretera M-119 como sistema general, invocada por la parte y certificada por el Arquitecto municipal, distingue entre los tramos correspondientes a suelo no urbanizable y los que discurren por suelo urbano y suelo apto para urbanizar, atribuyéndole la condición de viario estructurante sólo en estos últimos casos, no así en su discurrir por suelo no urbanizable. Por otra parte, en la Memoria Justificativa de las Normas Subsidiarias en relación con la delimitación del Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido, se contempla la categoría de Reserva de Infraestructuras, en razón de los numerosos proyectos de ámbito regional o nacional sobre mejora de infraestructuras y dotaciones, y en especial sobre mejora de accesibilidad, para garantizar la no ocupación de tales suelos excepto para la ejecución de dichas redes, incluyendo en dicha categoría toda la margen de la M-119 para facilitar su futuro ensanchamiento, que es lo que se persigue con el Proyecto que da lugar a la expropiación en litigio, y que pone de manifiesto el objetivo de atender a la mejora de una infraestructura supramunicipal en el ámbito de suelo no urbanizable y no un sistema viario destinado a crear ciudad e integrado en la malla urbana del municipio".

Por otra parte y como ya señalaba la referida sentencia, "la inclusión del terreno en un Polígono de Reserva Municipal no tiene otro efecto que posibilitar, en su caso, la adquisición para constitución del Patrimonio Municipal de Suelo y, previa revisión del planeamiento, generar suelo apto para urbanizar (arts.

4.8 y 9 de las NNSS), pero mientras esa adquisición no se materialice constituye una mera eventualidad insuficiente para modificar, siquiera sea a efectos valorativos, la calificación del suelo".

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, total y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5320/2003, interpuesto por la procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de D. Inocencio, D. Juan Ramón y D. Lorenzo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2002 -recaída en los autos 2309/1998-, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, total y por partes iguales, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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