STS, 19 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3023/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 147/88, promovido por Dª Magdalena -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, contra Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 27 de noviembre de 1987, que estimaba en parte el recurso de alzada interpuesto contra liquidaciones giradas por la citada Corporación municipal en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 147/88, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena , anulando en parte, por disconformidad al ordenamiento Jurídico, la resolución nº 678 dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 27 de noviembre de 1987 y los acuerdos del Ayuntamiento de Pamplona de que aquélla trae causa, así como las liquidaciones números 68.701/02 y 68.701/04 en su totalidad, la liquidación nº

68.701/09 en parte, debiendo practicarse otra en la que se tenga en cuenta la cantidad de 615.363 ptas. incrementándola al precio inicial, y manteniendo la liquidación 68.701/01 por hallar ésta conforme a Derecho, así como el resto de la resolución dictada del también mentado Tribunal Administrativo. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 3 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y las cuestiones que se debaten son las siguientes:

  1. Si la parcela nº NUM000 del POLÍGONO000 del Catastro, se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por tener el carácter de "suelo urbanizable programado", o bien no se encuentra sujeta al mismo, por ser de carácter rústico.b) Improcedencia de incrementar el valor inicial en la liquidación referente a la parcela NUM001 del POLÍGONO001 , con el importe de las mejoras permanentes abonadas con posterioridad al devengo.

SEGUNDO

En relación con el primer punto de controversia, la sentencia de instancia entiende que, de las certificaciones obrantes en autos y de la prueba pericial practicada, queda demostrada la calificación de la finca como "suelo no urbanizable". El Ayuntamiento apelante alega que el planeamiento en vigor calificaba el terreno en cuestión de "suelo urbanizable programado".

Es criterio jurisprudencial de la Sala, a partir de la sentencia de 27 de noviembre de 1986, seguida por las de 2 de marzo de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988 y 13 de febrero de 1989, que en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos se da lugar preferente a la estructura y función de tal impuesto, creando un cuerpo de doctrina que, en síntesis, es el siguiente:

  1. No todos los predios situados en el ámbito territorial del Municipio está sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, Planes y demás, etc.), pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que se reproduce en el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídica (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

  2. En consecuencia el carácter rústico, o mejor no urbano, ni urbanizable programado, ni determinante de un solar de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerada como un supuesto de no sujeción; y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión.

  3. La Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de abril de 1987, cumpliendo la misión específica de mantener la unidad de doctrina jurisdiccional evitando sentencias contradictorias, vino a declarar, de acuerdo con las sentencias anteriormente invocadas, como doctrina conforme al Ordenamiento Jurídico, la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, forestal o minera y el buscar la fundamentación del impuesto en las modificaciones de valor de las fincas urbanas, o urbanizables programadas o constitutivas de solar, así tipificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales.

En consecuencia, para hacer nacer la obligación tributaria de autos se requiere, a tal efecto, que el terreno urbanizable reúna, además, la condición de programado, ya que, para alcanzar esta última categoría, con la consecuente sujeción al Impuesto aquí controvertido, se precisa que ese nivel de urbanizable, o sea, de suelo apto en principio de ser urbanizado -pero nada más-, actualice, ya, esa mera posibilidad o grado aditivo de programado, mediante la correspondiente aprobación de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación urbanística (según los artículos 84 de la Ley del Suelo y 45 del Reglamento de Gestión urbanística de 1978).

En el caso de autos, de las certificaciones obrantes en la vía administrativa, así como de la prueba pericial practicada a instancias de la actora, resulta acreditado que en la fecha del devengo estaba vigente en el Ayuntamiento de Pamplona el Plan General de Ordenación de 15 de enero de 1957, y que la parcela NUM000 , controvertida, se hallaba incluída en el denominado Plan Sur, el cual contaba con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

En consecuencia, debe estimarse en este punto la apelación, habida cuenta que, si para que exista un Plan Parcial -como aquí acontece- dentro del marco de un Plan General (o de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento), se precisa que el objeto de aquél sea un suelo, si no urbano, sí clasificado ya de urbanizable programado, debe concluirse forzosamente que concurren, en el presente caso, los presupuestos indiciarios mínimos para sujetar la transmisión de autos al Impuesto objeto de controversia.

TERCERO

Por lo que se refiere a la necesidad de incrementar el valor inicial del terreno con el importe de todas las obras realizadas, la sentencia de instancia estimó las pretensiones de la actora, ordenando incrementar el valor inicial de la parcela NUM001 del POLÍGONO001 con el importe de 615.363 pesetas, por las obras de urbanización. El Ayuntamiento apelante, que no cuestiona la realidad de las obras ni el montante total de las mismas, entiende que la cuota número 12, de importe 58.903'30 pesetas, nopuede incluirse en concepto de mejoras, por haberse abonado con posterioridad al devengo del Impuesto.

La jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de febrero y 8 de mayo de 1989, 9 de octubre de 1991, 5 de marzo de 1992 y 12 de noviembre de 1994, entre otras), tiene declarado que la circunstancia de que no se tuvieran en cuenta dichas mejoras, en su día, para la fijación de los Indices Unitarios de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, no constituye requisito indispensable para la deducción de su importe del valor final del terreno (o, en su caso, para la adición del mismo al valor inicial), ya que el legislador, tanto en el artículo 512.1 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, como en el 92.4.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, al establecer tal deducción (o adición), sólo exige, como requisitos indispensables (todos ellos), según ha quedado plasmado también, en una reiterada jurisprudencia (que, por su notoriedad, se hace excusa de su concreta constancia), que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada, pericial y/o documentalmente, mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros de contabilidad, costes medios de materiales y obras, y otros conceptos semejantes o complementarios.

En el presente supuesto, las cuotas de urbanización, con su naturaleza equiparable a la de las mejoras, se especifican en el Certificado del Secretario de la Junta de Compensación que obra en autos, del que resulta efectivamente que las 58.903'40 pesetas correspondientes a la cuota nº 12 fueron abonadas en 22 junio de 1983, es decir, con posterioridad al 28 de abril de 1983, hito final período impositivo, por lo que no pueden adicionarse al valor inicial.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debemos revocarla y la revocamos, y en su consecuencia, declaramos la conformidad a derecho de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos número 04 y ordenamos la práctica de una nueva liquidación respecto a la parcela NUM001 del POLÍGONO001 , en la que el valor inicial sea disminuído con la cantidad expresada en el Fundamento Tercero de esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitavemente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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