STSJ Cataluña 127/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2009:1289
Número de Recurso577/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución127/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )577/2005

Partes: TRANSPORTES HAM, S.A.

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 127

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 577/2005, interpuesto por TRANSPORTES HAM, S.A., representado por el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se someten a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fechas 10 de marzo de 2005, que en las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/00977/2001, 08/17890/2001 y 08/12119/2001 acumuladas y 08/09918/2001 y 08/12120/2001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos, de fechas 29 de diciembre de 2000, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Barcelona, por el concepto de IVA, liquidación derivada de acta de disconformidad, ejercicios 1995 a 1999, sanción por infracción tributaria grave y acuerdo de rectificación de errores materiales del expediente, acuerdan lo siguiente:

1) Desestimar la reclamación contra la liquidación, confirmando el acto administrativo impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico.

2) Estimar en parte la reclamación contra la sanción; anular el acto de rectificación de errores materiales impugnado; retrotraer actuaciones y ordenar a la oficina gestora que practique nueva sanción, conforme a los dispuesto en los fundamentos jurídicos de la resolución, tarea en la que deberá aplicar el régimen sancionador contenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el supuesto de resultar más favorable; y reconocer a la reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas en relación a la sanción, así como al abono de los correspondientes intereses.

SEGUNDO

Los "hechos" de las resoluciones impugnadas del T.E.A.R.C recogen así los antecedentes básicos de las cuestiones litigiosas:

  1. - En fechas 18.7.00 y 23.01.01 el inspector adscrito a la mencionada dependencia extendió a Transportes Ham, S.A. las actas de disconformidad A02 núm. 70309112 y A02 núm. 70363396, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los referidos ejercicios, emitiendo en la misma fecha el correspondiente informe ampliatorio. Hace constar que no ha apreciado anomalías sustanciales en la contabilidad, y añade que el sujeto pasivo, se dedica a la actividad de "transportes especiales", del epígrafe 722 del IAE. De las actuaciones llevadas a efecto resulta que, a criterio del actuario, procede incrementar la base imponible y cuotas repercutidas, así como minorar las cuotas soportadas por los siguientes conceptos:

    1. En primer lugar respecto aquellos con los que el obligado tributario presta su conformidad, en relación con determinadas compras a clientes, salariados o terceras personas, modifica las cuotas soportadas sin admitir el derecho a la deducción de las cuotas derivadas de las citadas compras. Se apoya en lo dispuesto en el artículo 96.1.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ) y, en el Real Decreto 1624/1.992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA).

    2. En segundo lugar respecto aquellos con los que el obligado tributario presta su disconformidad:

    1) En relación con la actividad ejercida por el obligado tributario de venta de seguros, considera que no procede disfrutar de la exención del impuesto al no tener la condición de "agente" u otra de las requeridas para gozar de la misma. Como consecuencia de considerarlas no exentas incrementa las bases imponibles sobre las que debió repercutir el impuesto, determinando cuales debieron ser las cuotas repercutidas por estos conceptos. Basa su criterio en lo dispuesto en el artículo 20 apartado 16 de la LIVA.

    2) En relación con determinados vehículos que no se consideran afectos a la actividad, corrige (en todos los ejercicios) las cuotas derivadas de la adquisición de los mismos. Los vehículos en cuestión (diligencia núm. 3) son concretamente un Opel Frontera, un Mercedes Benz 300 SL, un BMW 3251, un Mitsubishi Montero y un Mercedes Benz E 320 Coupe y, fueron todos ellos adquiridos mediante leasing. Como consecuencia de considerarlos no afectos (porque no ha sido probado que esos activos se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial), o de considerarlos afectos en un 50% (consecuencia de haber aplicado la presunción de afectación establecida para los vehículos automóviles de turismo) minora las cuotas soportadas en su totalidad (en los ejercicios 1.995 a 1.997) y en un 50% (en el ejercicio 1.998). Basa su criterio en el artículo 95 de la LIVA y, en la redacción dada a este precepto por la Ley 66/1.997.

  2. - A la vista de todo ello, y de las alegaciones formuladas, el inspector jefe regional, dictó resolución confirmatoria de la propuesta en todos sus extremos, practicando la liquidación por importe total, incluida cuota e intereses de demora de 11.251.119 ptas (para los ejercicios 1995 a 1998) y de 2.894.886 ptas (para el ejercicio de 1999).

    Disconforme la actora con las mismas, formalizó las reclamaciones económico administrativas que son ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

  3. - De otra parte, como consecuencia de los hechos reseñados, fueron incoados los expedientes sancionadores, resueltos mediante acuerdos de 16.1.01 y 19.07.01, en los que inspector jefe determinó imponer a la sociedad una sanción total de 277.549 ptas (1668,10 €) y de 74.164 ptas (445,74 €), al estimar que había incurrido en el presupuesto de hecho tipificado como infracción tributaria grave en el artículo 79 d de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.En concreto, consideró la inspección que se apreciaba negligencia inexcusable en lo relativo al único motivo de regularización que procede sancionar el concerniente a los vehículos no afectos a la actividad. El 17 de julio de 2.001, el inspector jefe dicta acto administrativo de rectificación de errores materiales, consignando las partidas correctas a los efectos de imposición de sanción, determinando una sanción total a imponer de 1.691.117 ptas. (10.163.82 €), al estimar que había incurrido en los artículos 79 a y 79 d de la LGT. En concreto, determinó que procedía cuantificar correctamente el importe de las sanciones que en su día se impusieron al obligado tributario, así como cuantificar las sanciones que en su día se motivaron, sin ser finalmente impuestas. Por un lado, se determina que del total de cuotas improcedentemente acreditadas a compensar en ejercicios futuros (1.850.325 ptas.), únicamente resulta sancionable un importe de 211.901 ptas. Por otro lado, en relación con las cantidades dejadas de ingresar en los ejercicios 1996 y 1997, según se desprende del acto administrativo de imposición de sanción son merecedoras de la correspondiente sanción, la cantidad de 3.318.665 ptas., es decir un 35,71% (3.318.665/9.292.229), que representa 4.947.511 ptas. en 1.996 y 4.344.718 ptas. en 1.997.

  4. - En trámite de alegaciones presentó escrito ordenado de acuerdo con los puntos que a continuación se resumen.

    Duración de las actuaciones inspectoras superior a doce meses: prescripción de los ejercicios 1995 y 1996. Afirma aquí que la duración de las actuaciones ha excedido del plazo fijado en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, lo cual tiene la consecuencia de que no se considere interrumpida la prescripción. Las actuaciones fueron iniciadas en este caso mediante comunicación notificada el 22.6.99, el acta es de 18.7.00, la liquidación es de fecha 29.12.00 y su notificación tuvo lugar el 2.1.01. A la vista de los hechos, por tanto, se comprueba que el procedimiento inspector ha tenido una duración superior a un año, concretamente abarca hasta la fecha de notificación de la liquidación. Aunque la inspección afirma que han existido dilaciones imputables al contribuyente (196 días), del expediente se deriva que ha habido actuaciones inspectoras...

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